REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 26 de Julio de 2006
195º y 147º
Visto que en esta misma fecha, estaba pautado el acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instó a la conciliación, llegándose a la misma, en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, el cual fuera supuestamente cometido en fecha 01/03/2005 en agravio de la ciudadana MAGGI NOEL CREPSAC DE PREAFÁN, en la cual entre otras cosa se acordó homologar la solicitud de conciliación propuesta por la Fiscal Nº 114º del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un plazo de SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia suspendido el proceso a prueba por el mismo plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 ejusdem. Este Juzgado de Primera Instancia Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, pasa a explanar la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO:
LA FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BELKYS VALECILLOS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.761.795, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de WENDY CAROLINA BLANCO (V) Y JOSE GREGORIO ROMERO (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLLE EL MIRADOR, SUBIDA EL ESFUERZO, CASA Nº 45
DEFENSOR PUBLICO Nº 10º Dra. VIRGINIA RAMOS
VÍCTIMA: MAGGI NOEL CREPSAC DE PREAFÁN
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
SEGUNDO:
En fecha 26 de Julio de 2006, estaba pautado en la presente causa el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insto a la Conciliación, en donde la Fiscal Nº 114º del Ministerio Público, Dra. BELKYS VALECILLOS, tomó la palabra y expuso: ““Buenos días, esta representación Fiscal, en virtud de que el delito imputado no es merecedor de sanción de sanción privativa de libertad, y por cuanto en la presente causa la víctima ha manifestado su voluntad de conciliar tal y como consta al folio 25 del presente expediente, por consiguiente me subrogo a los derechos de la misma y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo la Conciliación en la presente causa, por el lapso de seis (06) Meses en los siguientes términos y cuyas obligaciones de hacer y no hacer son: 1.- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una vez al mes. 3.- Continuar en el área educativa o laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia cada tres meses. 4.-no cometer ningún hecho punible. Asimismo le informo a las partes de que en caso de incumplir con estas obligaciones, traerá como consecuencia que se activará el escrito de acusación. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE TOMA LA DECLARACIÓN AL ADOLESCENTE ROMERO BLANCO HECTOR, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respeta la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada del proceso, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido de un tercio a la mitad, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem; IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR, SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)Y EXPUSO: “Estoy totalmente de acuerdo con la conciliación propuesta por la Fiscal del Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el tiempo que se acuerde. es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 10º, Dra. VIRGINIA RAMOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa esta de acuerdo en que se homologue la conciliación lo que solicito al Tribunal que la presente obligaciones sean homologadas por el lapso de 3 meses, ya que mi defendido esta sometidos a medidas cautelares desde 02/03/2005 sin que el mismo faltare a ningún acto del procedimiento cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares por el lapso de un año y seis meses y el hecho imputable no esta dentro de lo pautados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”
TERCERO:
Seguidamente la ciudadana Juez del Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes Términos: Por cuanto se observa que el delito objeto de la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue por la presunta comisión del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, delito este que no se encuentra previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que uno de los que merece sanción privativa de libertad, y visto lo manifestado por las partes quienes señalaron a viva voz su acuerdo, se pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ha intentado en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 576 Ejusdem, en los términos que a continuación se establecen: 1.- El adolescente se compromete a no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2. Presentarse por ante el Tribunal una vez al mes. 3.- Continuar en el área educativa o laboral para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia cada tres meses. 4.- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo. Las presentes Obligaciones, se acuerdan por el lapso de seis (06) MESES, ya que tal y como lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio publico el tiempo que está solicitando la Defensa, cabe decir, de tres (3) meses para el cumplimiento de las presentes obligaciones, no es tiempo suficiente para poder corroborar las obligaciones impuestas por este Tribunal, por lo que en ese sentido no ha lugar a lo solicitado por la Defensa, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem, se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal y asimismo de que si cumple a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en caso contrario, la misma solicitaría a este Tribunal que se active la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 568 Ibidem
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente resolución en los Libros Copiadores de este Despacho. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
En esta misma fecha s+e le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
EXP: J.10mo.C/931-05.
FMR/NM.-.-
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