REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DECIMO DE CONTROL.


Caracas, 06 de Julio de 2006
195° y 146°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha Tres (03) de Julio de 2006, mediante la cual este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento del imputado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/11/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de NANCY MARGARITA HERNNADEZ (V) y ERNESTO JOSE MARTINEZ (V), residenciado en: LAS MAYAS PARTE ALTA EL PLAN CASA Nº 23-3 COCHE TLF. 0414-154-30-82 Y 0414-307-76-77. , a quien se le imputa la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previstos en los artículos 458 y 416 del Código penal. Este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos

LAS PARTES:

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal (115º) del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SIVIRA

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23/11/1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de NANCY MARGARITA HERNNADEZ (V) y ERNESTO JOSE MARTINEZ (V), residenciado en: LAS MAYAS PARTE ALTA EL PLAN CASA Nº 23-3 COCHE TLF. 0414-154-30-82 Y 0414-307-76-77

VICTIMAS: AUGUSTO RAMON MENDEZ RODRIGUEZ y DIAZ VASQUEZ MILAGROS EVELYN.

DEFENSOR PUBLICO N° 4, Abg. MARCOS CIMINO



• PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 115° del Ministerio Público, Dr. Rafael Sivira , en contra del Adolescente ,(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acogiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Representación Fiscal, en el escrito de acusación y el cual fue ratificado en esta audiencia, por los delitos delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículo 458 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente; ya que constan en el presente Expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta desplegada por el mismo, encuadra perfectamente en estos tipos penales, tales como el Acta Policial de Aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas, que al momento de la aprehensión le fue incautado al adolescente el télefono celular, junto con la bateria, y el cual es señalado por la víctima Milagros Evelyn Díaz Vásquez como de su propiedad y al igual que le fue incautado un arma de fuego tipo facsímile, dichas evidencias están plenamente identificadas en las actas que constan en el presente expediente, así como también cursan en el presente Expediente, Actas de entrevistas que le fueron levantadas por ante la Fiscalía 115 del Ministerio Público a ambas víctimas, las cuales señalaron entre otras cosas que el adolescente aquí presente se encontraba acompañado de otro ciudadano y portando un objeto con apariencia de un arma de fuego los interceptaron en los teléfonos públicos que se encuentran ubicados al lado del Centro Comercial de Coche; mientras uno de los atacantes apuntaba a Augusto el otro se encargaría , portando un arma blanca de despojar a la joven MILAGROS de su teléfono celular ; Agusto por su parte intentaría despojar a uno de los jóvenes de la presunta arma de fuego, iniciándose un forcejeo entre ambos, al percatarse de ello su acompañante le arremete por la espalda a AUGUSTO, con el arma blanca que portaba emprendiendo la huida conjuntamente con su compañero; por todo lo antes señalado es por lo que este Tribunal acoge la calificación del ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actas se desprende que efectivamente fue perpetrado el hecho, cabe decir lograron el objetivo deseado, el cual era despojar de sus pertenencias, en este caso a la víctima, antes señalada de su teléfono celular, utilizando para ello la amenaza a la vida, portando un facsímil, haciendo la acotación este Tribunal, que al igual que en el Máximo Tribunal del País, en nuestro Tribunal Supremo de Justicia existen discrepancias, en cuanto a que si el sujeto activo para cometer el hecho punitivo haya utilizado un facsimile que en ese caso se tomaría como un Robo Genérico o no, por cuanto existen algunos criterios que un facsímile no es considerado un arma de fuego, por cuanto entre otras cosas no sería capaz de producir la muerte de una persona, pues en ese sentido este Tribunal considera que con la utilización de este medio por parte del agente para perpetrar el acto delictivo, logra en principio intimidar, amedrentar a la víctima por cuanto la misma no es experta como para darse cuenta desde el primer momento que el arma que está siendo utilizada por el delincuente no es real, que hasta incluso si la víctima sufre del corazón esto le pudiera acarrear hasta la muerte, por la impresión que le causa al estar amenazada por un objeto que ella crea que es realmente un arma de fuego, por lo que en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de que este Tribunal cambie la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante de la Vindicta Pública, por cuanto se trataba de un facsímile y en cuanto a las lesiones leves, cometidas en agravio del ciudadano Augusto Ramón Méndez, este Tribunal igualmente la acoge por cuanto de las actas se desprende entre otras cosas que de las declaraciones de las víctimas, las señalan entre otras cosas, que uno de esos sujetos le arremetió por la espalda a la precitada víctima, cuando esta se encontraba forcejeando con el otro sujeto al tratar de despojarlo de la presunta arma de fuego, con la referida arma blanca, para lo cual igualmente cursa en autos el Resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la mencionada víctima. Asimismo por cuanto de la declaración que rindiera el adolescente por ante este Tribunal en fecha 06/12/2005, el cual manifestó entre otras cosas que “…yo traquee el arma porque si saco el arma sabe que era de mentira la conmino a que me lo entreguen y el muchacho me dio el celular en eso nosotros nos damos a la vuelta y el se me guindó detrás y el otro que andaba conmigo le dio…”. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: PRIMERO: ACTA Policial de aprehensión del acusado suscrita por los efectivos adscritos a la Sub-delegacion “ El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de fecha 04/12/2005 en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. SEGUNDO: Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIAZ VASQUEZ MILAGROS EVELYN victima, titular de la Cedula de Identidad nº 17.427.602 y residenciada en Coche, escalera la Fatima , calle el estanque casa nº 8-50-01, quien señaló entre otras cosas: “… yo estaba en los Teléfonos CANTV que están en el Centro Comercial de Coche, cuando de repente dos (2) muchachos vieron y se regresaron, uno de ellos sacó una pistola, apuntó a mi novio, mientras el otro se puso atrás con una navaja…el otro que estaba mas atrás le dio una puñalada…”.TERCERO: Acta de entrevista tomada al ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ AUGUSTO RAMON, victima y testigo titular de la cedula de Identidad nº 12.213.148 y residenciado; en Cerro Grande “ El VALLE” escalera principal casa nº 62, quién señalo “llegan dos (2) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron el teléfono a mi novia…el otro me puyó y me cortó en la espalda…salieron corriendo con el teléfono y yo los perseguí…”. CUARTO: Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signado con el nº 9700-02299-321 de fecha 05-12-2005 suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO Y ANDERSON JAIMES adscrito a la sala técnica de la Sub-delegación “El Valle” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada sobre un facsimile de arma de fuego y un telefono celular incautados en el presente procedimiento; QUINTA: Acta de Presentación de detenido en la cual se dejo constancia de la manifestación del acusado en la cual expreso entre otras cosas “… Nosotros lo intimidamos con el facsimile…. Le quitamos el celular, el chamo nos persigue….”; En el fundamento de pruebas testimoniales que fueron ofrecidas por parte del Representante de la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, las cuales son: : PRIMERA:Testimonio del Inspector JORGE POLANCO ADSCRITO A LA SUB-DELEGACION EL VALLE DEL Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien realizare experticia de Reconocimiento legal y Avalúo nº 97.00-02299-321 sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado, la posibilidad de que el objeto pueda ser utilizado para intimidar, amenazar una vida y otros tópicos de interes para el caso. SEGUNDA: Testimonio del detective ANDERSON JAIMES adscrito ala Sub-Delegacion “EL VALLE” del Cuepo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas, funcionario aprehensor y quien realizare experticia experticia de Reconocimiento legal y Avalúo nº 9700.02299321, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, a los fines de que deponga sobre el peritaje efectuado , la posibilidad de que el objeto pueda ser utilizada para intimidar, amenazar una vida y otros topicos de interes para el caso. TERCERA: Testimonio del Dr. RODAINAH NASSER, adscrito a la Direccion Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, quien practicare reconocimiento Médico Legal al ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ AUGUSTO RAMON, a fin de que deponga sobre el peritaje efectuado. CUARTA: Deposición testimonial del Sub-Comisario OSWALDO LOPEZ ADSCRITO A LA SUB- DELEGACION “EL VALLE” DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, funcionario aprehensor, a los fines de que deponga sobre las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado y otros tópicos de interés para el caso; QUINTA: Deposición testimonial de la Agente Ana Otero, adscrita a la SUB- DELEGACION “EL VALLE” DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, funcionario aprehensor, a los fines de que deponga sobre las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado y otros tópicos de interés para el caso; SEXTA: Deposición Testimonial de la ciudadana DIAZ VASQUEZ MILAGROS EVELYN victima, titular de la cedula de Identidad nº 17.427.602 y residenciada en Coche , escalera la Fatima, calle el estanque , casa nº 8-50-01 a fin de que señale las circunstancias de acaecimiento de los hechos SEPTIMA: Testimonio del ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ AUGUSTO RAMÓN, victima y testigo, titular de la cedula de Identidad nº 12.213.148 y residenciado en : Cerro Grande “ EL VALLE” Escalera principal casa nº 62, a fin de que deponga sobre la circunstancias de acaecimiento de los hechos; OCTAVA: Se admite para la incorporación a través de su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 9700-02299-321 sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa, del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; NOVENA: Se admite para la incorporación a través de su lectura de la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 136-16317-05 de fecha 13/01/2006 practicada a la víctima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado que en su debida oportunidad se celebrare. Finalmente se insta a la representación fiscal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, exhiba por ante el Tribunal de Juicio respectivo, en su debida oportunidad, las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

• TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de que le sea aplicada al adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le mantiene las medidas que le fueron acordadas en la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c Ejusdem, no acordando de esta manera la medida solicitada por la Representación Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ya que no se encuentran dados los presupuestos del FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, es decir no hay la existencia de los tres elementos en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comparecido todas las veces que el Tribunal lo ha citado y el joven se encuentra cumpliendo ha cabalidad la medida de cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordada pro este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido, por lo que no existe el temor de que el mismo evadiría el proceso, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) bajo la medida de la presentación las veces que el Tribunal de Jucio tenga a bien de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedar bajo el cuidado de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del precitado Artículo, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, acordado con lugar en ese sentido lo solicitado por el ciudadano defensor Público y sin lugar la solicitud Fiscal.

• CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del día de hoy, tal como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE Y MEDIA (11:30) horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


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Dra. FLOR MEDINA RENGIFO


LA SECRETARIA


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NOLA MADRIZ FALCON


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


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NOLA MADRIZ FALCON



EXP Nº: 1109-05
FmdU/NM.-