REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 06 de Julio de 2006
195 y 147
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogada MELIDA LLORENTE, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 04 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente la para la fecha en que ocurrieron los hechos, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTE PEINADO, Fiscal 115 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
VÍCTIMA: PANTOJA CELIS DEIBERH JOSE.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 26 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 10 de Julio de 2002, por el ciudadano PANTOJA CELIS DEIBERG JOSÉ, ante la Comisaría De Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 16-04-02, recibí una llamada telefónica donde me dicen que era un cliente que estaba interesado en mis servicios, que si nos podríamos ver en el Centro Comercial Coche, y que el mismo me esperaría dentro de una Bronco… estuve en el Centro Comercial como veinte minutos y no ví llegar a nadie , en eso subo… cuando de pronto un muchacho le dijo que no podía dejar la ropa afuera… este muchacho conjuntamente con dos se metieron a la casa y lograron someter a mi abuelo y se llevaron varias cosas de mi propiedad..., vi un muchacho con una caja donde se habían llevado el equipo de sonido de mi propiedad… en un momento le dije que llevas allí, cuando abro la caja observó que llevaba un equipo de humo que utilizo en mi trabajo…”.-
Cursa al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana CHIRGUITA GUTIERREZ ELIE ELI JOSUE, en fecha 06 de Octubre de 2002, por ante la Comisaría De Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 03 de Octubre de 2002, se presentó un comisión de la PTJ, solicitando a mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como el no estaba yo los atendía, entonces me dejaron una boleta de citación…”.-
La Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogado MELIDA LLORENTE, solicita ante este Tribunal, en fecha 04 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han tranbscurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y Trece (13) DIAS, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)….-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por el ciudadano PANTOJA CELIS DEIBERG JOSE, ante a la Comisaría De Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de Julio de 2002, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 16-04-02, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano PANTOJA CELIS DEIBERG JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, el cual fuera supuestamente cometido en agravio del ciudadano PANTOJA CELIS DEIBERG JOSE, en fecha 16-04-02. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a la víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 387-02
FMR*Edgar.-
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