REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Caracas, 06 de Julio de 2006
195 y 147

Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 113° del Ministerio Público, Abogada BRICEIDA MORALES, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 03 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el derogado artículo 418 del Código Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogado BRICEIDA MORALES PEINADO, Fiscal 113 del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL, PARTE ALTA, PLAN DE LA VIRGEN, CASA S/N, PETARE.-

VÍCTIMA: THAELIS, THAIS Y THAIDELIS CALVIS BENITES.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS LAIRET ESPIN

DELITO: LESIONES PERSONALES.-

LOS HECHOS

Cursa al folio 18 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 19 de Julio de 2002, por la ciudadana CALVIS BENITEZ THAIS ROXANA, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 18-07-02, como a las 07:30 horas de la noche, me traslade en compañía de mi hermana de nombre THAIS JAQUELINE CALVIS BENITEZ, de 16 años de edad… por la calle Libertad de Petare, cuando fuimos abordada por una muchacha de nombre IREINI ANDRADE, quien comenzó a golpearme, sin causa alguna…”. La cual se adminicula con su acta de Entrevista cursa al folio 32 del presente expediente.-

Cursa al folio 33 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 23 de julio de 2002, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día jueves 18-07-02,, como a las 07:30 horas de la noche, pasaron Taléis y Thais, diciendo cosas para provocarme… yo les dije que se quedaran tranquilas… como yo estaba molesta las fui a buscar a la parada y volvimos a pelear…”.-

Cursa al folio 35 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana ABREU MARQUINA SANDRA COROMOTO, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo le puedo decir al respecto es que yo no intervine en la pelea de Irelmi y Thais, ya que estaba de observadora…”.-

El Fiscal 113° del Ministerio Público, Abogado BRICEIDA MORALES, solicita ante este Tribunal, en fecha 03 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…en base al estudio de las actas que conforman el presente expediente, nos encontramos que efectivamente se cometió un delito previsto en el artículo 418 del derogado Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, donde aparece como imputada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se evidencia que para el día 18 de Julio de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) años, Once (11) meses y Once (11) días y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo ello que, muy respetuosamente solicito a ese Juzgado acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal …”.-

EL DERECHO

Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana GALVIS BENITEZ THAIS ROXANA, ante a la Comisaría El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 19 de Julio de 2002, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 18-07-02, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL, PARTE ALTA, PLAN DE LA VIRGEN, CASA S/N, PETARE, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos THAELIS, THAIS Y THAIDELIS CALVIS BENITES, en los hechos ocurridos el 18-07-02. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y a excepción de las víctimas por cuanto en autos no cursa el domicilio procesal de las mismas. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. FLOR MEDINA RENGIFO LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Causa N° 530-03
FMR*Edgar.-