REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 06 de Julio de 2006
195 y 147
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogada JOSEFINA MOGNA SALAZAR, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 03 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el derogado artículo 418 del Código Penal, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR PEINADO, Fiscal 112 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)D, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, residenciado en: BARRIO 24 DE JULIO. CALLEJON LOS AGUACATICOS, CASA 17-31. PETARE.-
VÍCTIMA: AÑASCO RENGIFO VANESSA YURIANI.-
DELITO: LESIONES PERSONALES.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 13 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 24 de Agosto de 2002, por la ciudadana AÑAZCO RENGIFO VANESSA YURIANI, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche, cuatro muchachos, tres de ellos menores de edad, me lesionaron debido, debido a que mi mamá me prohibió la junta con ellos…”.-
Cursa al folio 18 del presente expediente reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente AÑAZCO RENGIFO VANESSA YURAINI, por funcionarios adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: Tiempo de Curación Cinco (05) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Dos días, salvo complicaciones. Carácter: Leve…”.-
Cursa al folio 19 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana VIDAL GALLEGO MIRLETH, ante La Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que anteriormente había tenido un problema con una mucha de nombre Yuriani, por problemas personales, después ella insultó a mi mamá, entonces yo le reclamé y ella se me fue encima forcejeamos…”.-
Cursa al folio 20 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana MARTINEZ GALLEGO MARIA ESTRELLA, ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que mi hermana de nombre Mirleth sostuvo u problema con una muchacha de nombre Yuriani, por problemas personales…”.-
El Fiscal 112° del Ministerio Público, Abogado JOSEFINA MOGNA SALAZAR, solicita ante este Tribunal, en fecha 03 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, delito éste que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece sanción medida privativa de libertad. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la supra mencionada Ley, la acción para los hechos punibles, de acción pública, que no merecen privación de libertad, prescribirán a los TRES 803) Años, por lo que el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, 23 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en la presente causa….”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana AÑAZCO RENGIFO VANESSA YURIANI, ante a la Comisaría El LLanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de Agosto de 2002, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 23-08-2002, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)D, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V- (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad venezolana, residenciado en: BARRRIO 24 DE JULIO, CALLEJON LOS AGUACATICOS, CASA N° 17-31. PETARE, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos AÑASCO RENGIFO VANESSA YURIANI, en los hechos ocurridos el 23-08-02. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a excepción del la imputada por cuanto en el expediente no cursa el domicilio procesal de las mismas. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 542-03
FMR*Edgar.-
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