En el día de hoy diez y siete (17) de Julio de 2006, siendo las doce y cincuenta y tres (12:53 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), (ampliamente identificados en autos anteriores), quienes comparecen previa citación, a los fines de ser impuestos del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 07-07-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-06, y publicación del cuerpo entero del fallo en fecha: 15-06-06, que riela inserta del folio 215 al 224 del expediente, la cual consiste en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, vista la admisión de los hechos, en virtud de haber sido encontrados responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANÉS CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Medidas DRA. CARMEN DI MURO, los sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), la Defensora Pública 6ta. de la Sección de Adolescentes DRA. LEANNY BELLERA, el Delegado de Libertad Asistida JOSE CORREA, adscrito al Circuito No. 2 Centro de Atención Comunitaria “Lya Imber de Coronil” y la progenitora del primero de los mencionados SRA. MIRIAM GONZALEZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 8.763.630. A continuación, se pasa a imponer a los sancionados mencionados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicados por su silencio, no obstante, se les hace saber que pueden expresar todo lo que consideren que los beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 07-07-06, inserto a los folios del 233 al 235 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerándose menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Especial. … SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal… a los efectos del cómputo correspondiente y tomando en consideración que la medida no comporta privación de libertad, se estima menester practicar dicho cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revisen las mismas por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para los cuales fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCION, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, …”. EN ESTE ESTADO LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: “Observamos que la presente causa nos llego por vía de distribución y una vez examinada la competencia se procedió a darle entrada y a emitir el correspondiente auto de Ejecución pautando la oportunidad para celebrar el acto de la imposición de la ejecución de la sanción. Es menester destacar que los jóvenes sancionados fueron tres, encontrándose presentes solo (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) no hizo acto de presencia en el día de hoy, en consecuencia, con miras a evitar dilaciones indebidas que vayan en detrimentos de los jóvenes que acudieron al llamado del Tribunal, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 Ejusdem se acuerda celebrar el presente acto con los Supra mencionados sancionados. Ahora bien, los aludidos fueron sancionados, tal y como se desprende del dispositivo del fallo emitido en fecha 15-06-06 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, imponiéndoseles el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Así las cosas, observamos que la referida medida conlleva la sujeción que los sancionados le deben a un Delegado, en este caso a una Delegada, quien les impartirá las orientaciones, debiendo la misma diseñar un plan de acción con metas y objetivos trazados en aras a reforzar las virtudes y erradicar las carencias de los jóvenes, previo abordaje por un Equipo Multidisciplinario, el cual deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida ésta socio-educativa que si bien es cierto representa una carga, su finalidad es darle las herramientas a los sancionados para que se puedan reinsertar adecuadamente a su vida en sociedad y nunca más vuelvan a incurrir en conductas como las que dieron origen a este proceso, es todo”. Hecha éstas consideraciones, observando que se encuentra presente en este acto el Delegado JOSE CORREA, adscrito al Circuito No. 2, Centro de Atención Comunitario “Lya Imber de Coronil”, quien es el llamado a conocer del caso de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), en virtud del sitio de residencia de los aludidos, se procede a tomarle juramento en los siguientes términos ¿Diga usted, si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación efectuada? CONTESTO: “Sí lo juro”. A CONTINUACION SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LOS SANCIONADOS, MANIFESTANDO EL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA) LO SIGUIENTE: “Mi cédula de identidad se me extravió, es todo”. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) EXPONE: “Yo tengo cédula de identidad pero se me quedó en la casa; también quiero manifestar que yo vivo cerca de José y hoy le toque antes de venir para acá pero nadie me respondió y para no llegar tarde me vine, es todo”. A LO CUAL LA CIUDADANA JUEZ INSTO AL PRIMERO A EFECTUAR CON CELERIDAD LOS TRAMITES TENDENTES A OBTENER SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y AL SEGUNDO LE HIZO LA OBSERVACION QUE EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD ES PARA PORTARLO, ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa no emite oposición alguna a los términos en que fue emitido el Auto de Ejecución, es todo”. OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “El Ministerio Público en atención a que la presente audiencia no amerita carácter contradictorio, no tiene objeciones que realizar, es todo”. HABIENDO OÍDO A LAS PARTES QUIEN AQUÍ DECIDE ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCION EMITIDO EN FECHA: 07-07-06 por esta Instancia y por ende se le impone a los SANCIONADOS (IDENTIDADES OMITIDAS) la Ejecución de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena Practicar en este mismo acto el cómputo correspondiente y para fines de un mejor control se ordena levantarlo por separado, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual arroja como resultado que hasta el día 17-07-08, los sancionados deberán cumplir con la medida de Libertad Asistida. TERCERO: Se le insta al Delegado JOSE CORREA, a remitir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 633 ejusdem, el PLAN DE ACCION, así como los informes preliminares Psicosociales para ser concatenados con éste. CUARTO: Se le informa a los sancionados, que de comprobarse que su sanción, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta o se torna contraria a su proceso de desarrollo, puede ser revisada para ser sustituida por otra menos gravosa; de igual forma, en el supuesto negado de incurrir en incumplimiento injustificado de la misma, podrían ser privado de su libertad hasta por el lapso de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la tantas veces citada Ley Especial. QUINTO: Se difiere la audiencia para la Imposición de la Ejecución de la Medida del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para que tenga lugar el día 31-07-06 a las 9:30 horas de la mañana y vista lo manifestado por el sancionado Israel Colmenares, se le insta para que informe al aludido adolescente del deber en que se encuentra de comparecer en la fecha y a la hora señalada por el Tribunal. Se deja constancia que las partes manifestaron total conformidad con los pronunciamientos precedentemente asentados. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.