REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
A los fines de un mejor manejo de la medida y visto lo ordenado en audiencia celebrada cuya acta riela inserta en autos precedentes, practíquese computo por Secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con el propósito de determinar el lapso por el cual ha permanecido detenido, el que le falta y la fecha definitiva de cumplimiento de la medida impuesta el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado en autos anteriores), en relación a la medida que le fuese dispuesta de entre otras, un año (01) y seis (06) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según sentencia emitida en fecha 28-02-03 (publicación del cuerpo entero del fallo), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control luego de haber sido encontrado responsable de la comisión de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 10º y 12º del artículo 6 Ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del citado Código Sustantivo, a tenor de lo consagrado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a las garantías consagradas en los artículos 546 y 543 Ibidem, relativas al derecho al debido proceso y a la finalidad educativa del juicio. Notifíquese del mismo a las partes e impóngase al joven cuando comparezca por ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.-