Vista la comunicación que antecede, contentiva de dos (02) folios útiles, interpuesta por la Abg. LEANY BELLERA, Defensora Pública 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva en fase de ejecución de medidas, actuando en su condición de defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado a los autos), por conducto de la cual peticiona a este Tribunal que “…DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION … ” (subrayado y negrillas del Tribunal) que en su oportunidad le fuera impuesta al prenombrado sancionado a propósito de la declaratoria de de su responsabilidad penal por el despliegue de su conducta, en virtud de que a su juicio se encuentra satisfecho uno de los supuestos dados por la norma que consagra tal institución (Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal después de haber revisado y por consiguiente examinado las actas que sustentan la presente causa así como el escrito en cuestión, tomando en consideración que la naturaleza del asunto planteado a atender resulta de importancia a la luz de lo que respecta a la viabilidad o no de la procedencia de extinguir la sanción por prescripción de la misma, esta decisora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima pertinente APERTURAR UNA INCIDENCIA en la presente causa de acuerdo con lo contemplado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de dictar la decisión que en estricto rigor de derecho hubiere lugar, en virtud de lo cual acuerda emplazar a la Representación Fiscal para que en un tiempo prudencial consigne ante el Tribunal (si ha bien lo tiene) escrito vinculado con la pretensión de la defensa; ello afín de no enervar garantías y derechos de primer orden como los atinentes a la defensa e igualdad entre las partes, contradicción, entre otros, consagrados en los artículos 12 y 18 ejusdem, aplicados supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, con base a los argumentos precedentemente expuestos este Juzgado en uso de las atribuciones que por Ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aperturar, como en efecto se apertura, una incidencia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se emplaza a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Ejecución de medidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que en el término de TRES (3) DIAS contados a partir de la notificación respectiva, indique al Tribunal lo que ha bien tuviesen en relación con la procedencia o no de la declaratoria de Prescripción de la sanción que en su oportunidad le fuera impuesta al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se tradujo en la obligatoriedad del cumplimiento de un Régimen de Libertad Asistida dispuesto por el lapso de Seis (6) meses. Ello a los fines de preservar todos los derechos y garantías relativos al Debido Proceso. Líbrese lo conducente. SEGUNDO: Este Juzgado una vez haya verificado que ha transcurrido el plazo indicado en el punto que antecede concedido a la parte, procederá a emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar. CUMPLASE.
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