En el día de hoy, 06 de Julio de 2006, siendo la una y cuarenta (1:40) Horas de la tarde, a los ciento noventa y seis (196) años de la Independencia y cientos cuarenta y siete (147) años de la Federación, siendo la oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir acerca de la viabilidad o no de la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previa citación. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. ZULAY A. UMANES CASTILLO y la Secretaria Abg. SANDRA CASTILLO SOTO, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117 del Ministerio Público, DRA. NELLY BUENO, el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública 1º DRA. ANNERY AVILES. A continuación se da inició a la audiencia fijada, y se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. A CONTINUACIÓN LA DRA. ZULAY UMANES CASTILLO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPRESO LO SIGUIENTE: “Nos encontramos aquí reunidos en virtud de la apertura de incidencia efectuada en fecha: 02-06-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con miras a debatir si hemos arribado a la oportunidad para decretar la cesación de la medida de LIBERTAD BAJO ASISTENCIA que en su debida oportunidad le fuera impuesta al joven de autos, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. EN ESTE ESTADO SE CONSIDERA PERTINENTE CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Revisadas como han sido las actuaciones, la Defensa solicita la cesación de la medida impuesta a su defendido por considerar que ha cumplido, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN ADULTO NO QUISO HACER USO DEL DERECHO DE PALABRA. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “La Fiscalía tomando en consideración que el joven cumplió con el tiempo previsto, no se opone a la cesación de la medida, es todo”. HABIENDO OÍDO CON DETENIMIENTO A LAS PARTES, LA DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS EXPONE: “Antes de proceder a resolver las pretensiones de las partes, considera pertinente esta Instancia traer a colación lo siguiente: el joven fue sancionado tal y como se desprende del fallo emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 02-02-05 y publicación del cuerpo entero en esa misma fecha (inserto del folio 88 al 94 del expediente, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SU8STANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele como sanción el cumplimiento de una medida que comporta LIBERTAD BAJO ASISTENCIA, por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, al efectuar un resumen cronológico de los elementos insertos en el expediente, podemos observar que la presente causa ingreso a este Tribunal previa distribución efectuada por la Oficina correspondiente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y considerándose competente a tenor de lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio entrada, fijándose por auto aparte la oportunidad para efectuar el acto de la imposición de la Ejecución de la sanción. De igual forma, evidenciamos que del folio 112 al 116 del expediente, riela inserto el acta levantada con motivo del acto realizado en fecha: 15-03-05, con miras a efectuar la imposición de la medida. Continuando con la revisión de las actas procesales, al folio 117, resalta a la vista el cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal, donde se dejó plasmado que hasta el día 15-03-06, el joven sancionado debería cumplir con la medida en cuestión, cómputo éste que ameritó ser reformado en fecha: 04-05-06 (inserto al folio 245 de la primera pieza del expediente), observándose como nueva fecha de cumplimiento de la sanción el 04-06-06; Ahora bien, del folio 250 al 253 cabe destacar audiencia con igual naturaleza que el presente acto, donde se llegó a la conclusión que no se había arribado a la oportunidad para cesar la medida en comento, destacándose que si el joven no incurría en nuevas irregularidades en cuento a las citas pautadas por el Delegado y el Equipo Multidisciplinario encargado de efectuarle el seguimiento, la medida arribaría a término el 04-06-06; así las cosas, del folio 238 al 241 riela inserto el último informe evolutivo del joven adulto, que en resumen da cuentas al Tribunal de un comportamiento poco positivo, pues resalta a la vista metas no consolidadas. En consecuencia, pese a considerar quien aquí decide que las metas y objetivos trazados en el plan de acción no fueron alcanzadas ni cumplidos a cabalidad, no obstante habiendo transcurrido el tiempo previsto, tal y como se evidencia del cómputo practicado para tal efecto en la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es cesar la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuese dispuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA. DE SEGUIDAS ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: En uso de la facultad conferida por el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda CESAR como en efecto se cesa, por el innegable devenir del tiempo, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año que le fuese impuesta al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), , por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha: 02-02-05, consagrada en el artículo 626 de la Ley Especial que nos rige, y no teniendo este más medida que cumplir, se decreta su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 645 Ejusdem. Queda de esta forma acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, a la cual no se opuso la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Resuelta como lo ha sido, la incidencia aperturada en fecha: 02-06-06, se acuerda cerrarla a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Observando que en la presente causa, de igual forma se encuentra sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarado en Estado de Rebeldía, se acuerda no remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, hasta tanto la situación jurídica del aludido sancionado sea resuelta y su proceso concluido. CUARTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 del mencionado texto adjetivo especial. Queda concluido el presente acto siendo la una y cincuenta y cinco minutos, hora de la tarde (1:55 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
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