REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 389-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-P-2005-087317 expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el ordinal 1º del artículo 374 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de una medida relativa a privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, tal y como exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Control publicada en fecha 29 de Junio del presente año (29-06-2006), la cual riela del folio 159 al 164 (ambos inclusive). En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el joven (IDENTIDAD OMITIDA), (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se le acordó como sanción el acatamiento de la medida regulada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente a la imposición de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En consecuencia se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial por lo que se dispone el Centro de Internamiento “Carolina Uslar I”, en cuyas instalaciones el adolescente deberá permanecer en cumplimiento de su medida. SEGUNDO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computó correspondiente, y tomando en consideración que la sanción comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción le fue dispuesta a cumplir por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la medida no cumple los objetivos para lo cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ó pueda éste optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA (PIEM), consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director del Centro de Internamiento “Carolina Uslar I”, con el objeto de que designen al Equipo Técnico quienes por conducto del Tribunal se encargarán de prestarle al adolescente sancionado, la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se fija para el día 25 de Julio de 2006 a las 9:30 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. SEXTO: Elabórese la correspondiente Ficha Técnica de la Sentencia y remítase al Centro de Internamiento “Carolina Uslar I”, con el objeto de que la información en ella contenida sea incorporada al expediente (administrativo) personal del sancionado que debe ser aperturado conforme a lo preceptuado en el artículo 640 Ejusdem. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.-