REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA


En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ABG. RACLENYS TOVAR quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Privada ABG. JESÚS CRUZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al Joven Adulto de la Sentencia por Admisión de los Hechos cursante a los Folios 177 al 181 ambos inclusive del presente expediente la cual fuere dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 22/06/2.005, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, sancionado a cumplir con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A SACAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al Joven de autos es la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES contados en principio a partir de la presente fecha 31/07/2.006 culminando si cumplieses a cabalidad con la misma en fecha 31/01/2.008. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse el primero de ellos quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Si voy a cumplir con esta medida como cumplí con la otra, no quiero incumplir porque se que me meterían preso y ya me han contado como son esas cárceles, me comprometo a cumplir”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “No tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición, ni al cómputo, pero si voy a solicitar se oficie a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad que le corresponde, para que en un lapso no mayor de 30 días remitan el respectivo Plan de Acción del joven de autos, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada, el cual expuso: “Al igual que el Ministerio Público esta defensa no tiene ninguna objeción que realizar en cuanto a la imposición, ni al cómputo, asimismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la realización del respectivo Plan de Acción”. Es Todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Impone al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, a cumplir con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados en principio a partir de la presente fecha 31/07/2.006 culminando si cumpliese a cabalidad con la misma en fecha 31/01/2.008; SEGUNDO: Se acuerda oficiar al C.A.C. “Diego de Lozada” de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, notificándoles de lo aquí decidido e igualmente para que nos remitan en un lapso no mayor de Treinta (30) Días, el respectivo Plan de Acción que se le elaborará al joven adolescente de autos, previo diagnóstico realizando, indicando las metas a cumplir a Corto, Mediano y Largo Plazo de forma cualitativa y cuantitativa, es decir indicando la fecha de Inicio y Fecha de Culminación de cada una de ellas, asimismo, remitir mensualmente el respectivo Consecutivo de Citas del mencionado joven a los fines tener este Juzgado una mayor control del cumplimiento efectivo de dicha medida; TERCERO: Se deja constancia que en este mismo acto, se le informa al joven de autos que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida y será sancionado con Privación de Libertad hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, por ser un Joven Adulto se le informa que le será designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, igualmente se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el mencionado plan las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización; CUARTO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,



DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,




ABG. NELLY BUENO



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. JESUS CRUZ



EL JOVEN ADULTO,




(IDENTIDAD OMITIDA)





LA SECRETARIA,



ABG. RACLENYS TOVAR





MCV/RT.-
EXP. N°: 5E-272-2.005.-