REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 2503-T
PARTE ACTORA: JUAN JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.952.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AELLOS GIULIANI y JOSE ZAMBRANO AURE, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.648 y 35.650 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 7 de julio de 1978, bajo el N° 604. COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS VENEZUELA C.A. (COMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2000, bajo el N° 33, Tomo 1-A y a AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de julio de 1974, bajo el N° 95, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinción del proceso.
En fecha 08 de junio de 2006, se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que: se observa que durante el transcurso de ese año, el Tribunal de primera instancia consideró para declarar la perención que desde el 04 de mayo de 2004 la parte demandante no dio impulso procesal y hasta la fecha de la sentencia, esto es el día 16 de julio de 2005, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, y que en ese mismo lapso se solicitó el expediente ante el archivo y en consecuencia consignó copia certificada expedida por la Coordinación Judicial. Igualmente la demandada expuso que: La institución de la perención de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiere mucho del Código de Procedimiento Civil, el articulo 201 de la ley especial establece que la perención ocurre por la inactividad de las partes en el transcurso de un año y la simple solicitud de revisar el expediente no es una actuación procesal, porque el expediente puede pedirlo cualquiera, en consecuencia debe ser una actuación de parte y debe constar en el expediente.
Ahora bien, el aquo señaló en fecha 16 de junio de 2005, que desde el 04 de Mayo de 2004, la parte demandante no dio impulso procesal al presente juicio y que habiendo transcurrido holgadamente el lapso señalado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio la Perención de la instancia y extinguido el proceso en el presente juicio.
Observa este juzgador que desde el 04 de mayo de 2004 las partes no realizaron ninguna actuación en el expediente hasta el 13 de Junio de 2005, cuando comparece la representación judicial de la demandada solicitando se declare la perención en el presente juicio por haber transcurrido un año sin actuación procesal en el presente expediente, sin embargo consta en autos copia certificada del Libro de Préstamo de expediente suscrito por el Coordinador Judicial, en el cual se evidencia que en fecha 27 de Octubre de 2004, acudió el abogado de la parte actora Mario Massone a solicitar el presente expediente, asimismo en fecha 08 de Noviembre de 2004 acudió el actor a solicitar el presente expediente.
Ahora bien corresponde a quien aquí decide, verificar si efectivamente hay lugar a la Perención decretada por el aquo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo del 2005 estableció:
“…Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”
Visto la anterior decisión de la Sala de Casación Social y en aras de la justicia procesal, considera este juzgador que la inactividad procesal necesaria para decretar la Perención no ocurrió en el presente expediente por cuanto la parte actora en los meses de octubre y noviembre del año 2004 solicitó el expediente evidenciándose así un interés en el mismo, mal podría quien aquí decide condenar una inactividad cuando la parte actora acude a un tribunal a revisar el expediente, por que aunque dicha actuación en su momento no haya constado en autos, es un acto que evidencia el interés de la parte, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide revocar el fallo recurrido.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce de la causa, convoque a las partes para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA DEL C. COTES M.
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2503-T.
MM/ECM/francis.
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