REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP N°: 004027.
PARTE ACTORA: RAIZA JUDITH ALONZO PORTILO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.560.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIVIA ELENA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.598.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACION, FUNDACION ORGANIZADA PARA EL APRENDIZAJE Y PRODUCTIVIDAD., inscrita en el R.I.F. bajo el numero J001559469 domiciliada en la calle el Polvorín, quinta Aviloya, la florida Caracas, DF.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA LEON PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.444.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas parte contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre de 1987, su representada comenzó a prestar sus servicios con la empresa demandada desempeñándose como Docente en la materia de Puericultura hasta el 10 de octubre de 1995, fecha en que fue despedida sin razón y sin la debida notificación por escrito devengando un salario mensual de (Bs. 52.940,80); aduce en su escrito libelar que su mandante se encontraba de reposo desde el día 20 de septiembre de 1995 hasta el 15 de octubre del mismo año, reposo este otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negándose la directora del colegio demandado a aceptar el mismo. Ante tal negativa su representada decide ampararse ante la Inspectorìa del Trabajo en virtud de la inamovilidad laboral. En fecha 11 de octubre de 1995 la directora acepta el justificativo medico con la intervención del funcionario de la Inspectorìa del Trabajo notificándole a mi representada que de todos modos ella estaba despedida. En fecha 16 de octubre hasta el 26 del mismo mes y desde esta fecha hasta el 05 de noviembre del año 1995 el seguro social expide nuevamente certificado de incapacidad a favor de mi representada por razones psiquiátricas atribuidas a su problemática laboral con la hoy demandada resaltando que ninguno de estos certificados fueron aceptados por la directora del plantel. Demandando a favor de su mandante la cantidad de (Bs. 847.051,20) por concepto de antigüedad a tenor de lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo que prevé el pago de prestaciones doble por despido, (Bs. 211.762,80) por concepto de preaviso, (Bs.22.058,62) por utilidades, la corrección monetaria de los conceptos señalados desde el momento en que se originaron los derechos de mi mandante hasta el momento de cancelación de los mismos, (Bs. 500.010) por concepto de costas procesales y personales, la cantidad de (Bs. 700.050,00) por abuso de derecho por parte de la directora al despedir a mi mandante violando su beneficio de inamovilidad laboral; estimando la presente demanda en un total de (Bs. 2.280.942).
Por su parte, la demandada al momento de la contestación de la Demanda negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las alegaciones de la parte actora de la siguiente manera: En primer termino niega rechaza y contradice que la ciudadana RAIZA JUDITH ALONZO PORTILLO, haya sido despedida en fecha 10 de octubre de 1995, por cuanto el despido se produjo en fecha 20 de octubre de 1995 al incurrir esta en las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al presentar un reposo expedido por una clínica privada cuando ella estaba inscrita en Venezolano de Seguros Sociales y teniendo que reincorporarse a sus actividades el 16 de octubre de 1995, no presentándose a sus labores en los días 17, 18 y 19 de octubre de 1995, incurriendo en la causal tipificada en el literal f del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo termino afirma que para el día 20 de octubre de 1995, la hoy demandante debía presentar la planificación de la Actividad Pedagógica ya que el mismo era esencial para el buen funcionamiento de la institución incurriendo así en la causal tipificada en el literal “i” del referido artículo 102 de la ley supra mencionada; En tercer termino niega rechaza y contradice que la trabajadora devengara un salario mensual de (Bs. 52940,80) por cuanto la misma devengaba un salario mensual de (Bs. 26.470,40). En cuarto término niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante algún concepto por utilidades en virtud de que su representada es una institución sin fines de lucro. En quinto término niega rechaza y contradice la estimación de las costas procesales y personales por transgredir tal estimación lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En sexto afirma que su representada haya tenido conocimiento de la inamovilidad de la parte actora y en el supuesto negado alego que este Juzgado carece de Jurisdicción para decidir sobre la presente causa. En séptimo término niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 2.280.942) por cuanto los valores y los montos que fueron sumados en dicha cantidad no dependen del mismo titulo. Finalmente solicito del que declare sin lugar la presente demanda.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes en autos:
DE LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO DE PROMOCIONDE PRUEBAS
1) El mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) De las Documentales:
A) Original de Certificado de incapacidad Nº 06069 de fecha 10 de noviembre de 1995, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la ciudadana RAIZA ALONZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.098 tuvo un periodo de incapacidad desde el 20 de septiembre hasta el 14 de octubre de 1995, debiendo reintegrarse el día 15 de octubre de 1995. Respecto a esta documental por ser un documento Administrativo quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130). Así se establece.
B) Copia al carbón del Certificado de incapacidad Nº 7515 de fecha 16 de octubre de 1995, suscrito y con sello húmedo en original expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la ciudadana RAIZA ALONZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.098 tuvo un periodo de incapacidad desde el 16 de octubre hasta el 25 de octubre de 1995, debiendo reintegrarse el día 26 de octubre de 1995. Esta alzada se pronunciará sobre el mérito de esta prueba una vez que resuelva la tacha propuesta por la parte demandada.
C) Original de Certificado de incapacidad Nº 7516 de fecha 26 de octubre de 1995, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la ciudadana RAIZA ALONZO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.098 tuvo un periodo de incapacidad desde el 26 de octubre hasta el 05 de noviembre de 1995, debiendo reintegrarse el día 06 de noviembre de 1995. Esta alzada se pronunciará sobre el mérito de esta prueba una vez que resuelva la tacha propuesta por la parte demandada.
D) Copia del informe de la Inspectorìa del Trabajo, suscrita por el ciudadano GABRIEL SUAREZ en su carácter de Comisionado del Trabajo, el cual en su parte posterior se encuentra sellada y suscrita en original por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito federal Municipio libertador y del cual se desprende que el Comisionado del Trabajo GABRIEL SUAREZ se traslado hasta el colegio demandado en donde sostuvo conversación con la ciudadana directora del mismo e informo que la empresa hoy demandada procedió al despido de manera ipsofacta no alegando ningún motivo para proceder a dicho despido. Esta alzada se pronunciará sobre el mérito de esta prueba una vez que resuelva la tacha propuesta por la parte demandada.
E) Copia simple de documento denominado ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACION. Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 134 de la pieza principal).-
F) Copia simple de documento ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACION, Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 134 de la pieza principal).
G) Copia simple de documento denominado estado de ingreso y egreso. Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135 al 136 de la pieza principal).
H) Copia simple de documento denominado Presupuesto de Gastos del Año escolar 1995-1996, Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 138 de la pieza principal).
I) Copia simple de documento denominado Gastos Estimados para 1995-1996, Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139 de la pieza principal).
J) Copia simple de documento denominado Sueldos del Personal abril 1995, Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 de la pieza principal).
K) Copia del cheque Nº 71122702, librado contra el banco mercantil y emitido por el Colegio Asociación para una Nueva Educación Fundación Organizada para el Aprendizaje y la Productividad por un monto de Bs. 77.531,80 Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 141 de la pieza principal).
L) Copia simple de documento denominado Comprobante de Egreso. Respecto a esta documental es desechada por no ser de las previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142 de la pieza principal).
M) Copia simple de documento Administrativo sellado y firmado en original en su parte posterior por el Inspector del Trabajo Jefe, de fecha 11 de octubre de 1995, del cual se desprende que el Comisionado del Trabajo Gabriel Suárez, se dirigió a la sede del plantel demandado en donde la directora del mismo informa al referido funcionario que la ciudadana RAIZA ALONZO fue despedida, haciendo caso omiso a la solicitud del comisionado de entrevistar al personal. Esta alzada se pronunciará sobre el mérito de esta prueba una vez que resuelva la tacha propuesta por la parte demandada.
N) Copia de documento denominado Asociación para una nueva educación, dicha documental fue consignada extemporáneamente, en consecuencia se desecha. (Folio 159 al 166 del expediente). Así se establece.
O) Copia y Originales de calificaciones del alumno CHELENIN FOUCAULT, dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente, en consecuencia se desechan. (Folio 167 al 169 del expediente). Así se establece.
P) Copia certificada de la Calificación de despido y de la forma Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1995, del libro de participaciones de Despido llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a esta documental quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208 al 214 del expediente). Así se establece.
Q) Original de boletín informativo, dicha documental fue consignada extemporáneamente, en consecuencia se desecha.(Folio 286 del expediente). Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A) Marcada con la letra “A” Copia de la participación de despido de la ciudadana RAIZA ALONZO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la demandada en fecha 27 de octubre de 1995, a la cual, quien decide le otorga valor probatorio. (Folio 106 al 107).
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1) El mérito favorable de los autos:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) De Las Documentales:
A) Marcada con la letra “A” comprobante de egreso de fecha 30 de junio de 1995 suscrito por la ciudadana ALONZO RAIZA correspondiente al periodo 16 de junio de 1995 al 30 de junio del mismo año, del cual se evidencia que la parte actora devengaba un salario quincenal de Bs. 12.765,35, respecto a esta documental quien decide le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147). Así se establece.
B) Marcada con la letra “A1” comprobante de egreso de fecha 15 de julio de 1995 suscrito por la ciudadana ALONZO RAIZA correspondiente al periodo 01 de julio de 1995 al 15 de julio del mismo año, del cual se evidencia que la parte actora devengaba un salario quincenal de Bs. 12.765,35, respecto a esta documental quien decide le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 148). Así se establece.
C) Marcada con la letra “A2” comprobante de egreso de fecha 01 de julio de 1995 correspondiente al periodo 2da de julio. Mes agosto 1ra. septiembre, del cual se evidencia que la parte actora devengo por la totalidad de las quinces relacionadas en dicho comprobante Bs. 52.940,80, respecto a esta documental al ser desconocida por la parte actora quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la promovente no demostró su autenticidad mediante la prueba de cotejo. Así se establece.
D) Marcada con la letra “B” copia certificada del documento constitutivo del la Fundación Organizada para el Aprendizaje y Productividad, protocolizada en la oficina subalterna del tercer Circuito de registro del municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, del cual se desprende que la fundación hoy demandada, tienes fines educativos y sociales. Respecto a esta documental quien decide le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150 al 155). Así se establece.-
4) De las Testimoniales:
La parte demanda promueve las testimoniales de los ciudadanos BENJAMIN MARTIN BAUTE y ROSANA DI MIELI.
A) Con respecto al ciudadano BENJAMIN BAUTE, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto el mismo no testifico, según consta en el auto de fecha 21 de abril de 1997, (folio 28) del cuaderno de tacha. Así se establece.-
B) Respecto a la ciudadana ROSANA DI MIELE, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.409, al respecto esta alzada observa que dado el cargo desempeñado (Administradora) por la testigo dentro de la institución, el mismo revela una presunción de parcialidad sobre lo dicho por la misma, en consecuencia no le produce convicción a este juzgador, por lo que se desecha. Así se decide.
DE LA TACHA
En primer lugar, debe señalar esta alzada que el aquo no resolvió la incidencia sobre la tacha en el cuaderno aperturado para tal fin, con lo cual violento el interprocedimental debido, no obstante, en atención a una justicia expedita, este tribunal resuelve no reponer la causa al estado de pronunciamiento por considerar que en este estado seria inútil tal reposición. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto pasa esta alzada a pronunciarse con relación a la tacha propuesta. En tal sentido se observa:
Medios Probatorios presentados por la parte actora
A) Original de documento administrativo denominado Forma 15-30 en el cual se deja constancia que el ciudadano RAFAEL CORDERO atendió en consulta medica a la ciudadana RAIZA ALONSO PORTILLO titular de la cédula de identidad Nº 3.560.098, otorgándole un reposo laboral desde el 16 de octubre hasta el 16 de noviembre de 1995.
B) Comunicación emanada de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 1997, del cual se desprende que el ciudadano GABRIEL SUAREZ, titular de la cédula Nº 3.818.635 prestas sus servicios en la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en el servicio de Comisionados, Al respecto esta alzada le otorga valor probatorio.
Medios probatorios presentados por la parte demandada
Promueve las testimoniales de los ciudadanos BENJAMIN MARTIN BAUTE y ROSANA DI MIELI.
A) Con respecto al ciudadano BENJAMIN BAUTE, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto el mismo no depuso, según consta en el auto de fecha 21 de abril de 1997, (folio 28) del cuaderno de tacha. Así se establece.-
B) Respecto a la ciudadana ROSANA DI MIELE, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.409, testigo valorada anteriormente.
La parte demandada al momento de proponer la tacha la fundamento en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del articulo 1380 del Código Civil, para el caso de los certificados y en su numeral 4 del mismo articulo, para el caso de la referida acta de inspección. Sobre la base de esto observa este Juzgador que la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha señala lo siguiente: “…Sin embargo los instrumentos aquí tachados por falsos tienen una firma ilegible y no aparece la identificación del o los supuestos funcionarios que los suscriben…”
Al respecto observa este Tribunal que el articulo 1380 del Código Civil establece en su numeral 1 lo siguiente:
“…1ª- Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada….”;
Claramente se aprecia que lo alegado por la demandada en su formalización no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la norma anteriormente transcrita, por cuanto esta plantea la no comparecencia de un funcionario publico que autoriza el acto o el hecho de una firma falsa que supone la del funcionario y si lo comparamos con lo alegado por la parte demandada se observa que este se refiere a una firma ilegible de manera que en ningún momento plantea que el funcionario publico, es decir, en este caso el medico no haya comparecido sino que señala que su firma es ilegible, circunstancia esta que no se subsume en el supuesto de la norma en comento. Asi se decide.
En cuanto a la tacha del Acta suscrita por el Comisionado del Trabajo, la parte demandada la fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 4 del articulo 1380 del Código Civil el cual se transcribe a continuación:
“ 4º- Que aun siendo autentica la firma del funcionario Publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el…”;
Esta norma supone un acto en el cual haya participado un funcionario publico que da certeza y de un otorgante que efectúe una declaración, ahora bien, al ubicarnos en el documento tachado nos encontramos con un acta de inspección, mediante la cual se deja constancia de hechos presenciados por el funcionario que la levanta, siendo un acto unilateral del funcionario y en consecuencia mal podría la parte demandada subsumirla en el supuesto establecido en el numeral 4 del articulo 1380 del Código Civil.-
Visto lo anteriormente expuesto, debe esta alzada declarar forzosamente improcedente la tacha propuesta y como consecuencia de esta declaratoria otorgarle pleno valor probatorio a las documentales que fueron objeto de la misma. Así se decide.
Analizados como han sido los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Resulta necesario pronunciarse primeramente sobre el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda formulado por la parte actora, en tal sentido se observa que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en la cual se fija para el tercer (3) de despacho siguiente a las ultima de las notificaciones que se hiciera a las partes o a sus apoderados, para que tenga lugar la contestación de la demanda. Ahora bien, de autos se evidencia que la ultima de las notificaciones se efectuó a la demandada el día 24 de enero de 1997, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 27 de enero de 1997, en virtud de que la parte actora ya estaba a derecho desde el día 9 de enero de 1997, de manera que es a partir del día viernes 24 de enero de 1997 exclusive, que se debe comenzar a contar los tres (3) días de despacho vale decir: lunes 27, martes 28, miércoles 29 de enero de 1997, resultando forzoso para este Juzgado declarar improcedente la extemporaneidad de la contestación de la demanda sostenido por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al fondo, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en tal sentido la parte actora trae a los autos tres certificaciones de incapacidad laboral el primero de ellos que va desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 15 de octubre de mismo año, al que se le otorgo pleno valor probatorio demostrando así la demandada que estuvo en el lapso anteriormente señalado incapacitada para asistir a sus labores de trabajo. Con respectos a los otros dos certificados de incapacidad que van: desde el 16 de octubre de 1995 al 26 de octubre 1995 y del 26 de octubre de 1995 al 05 de noviembre de 1995, conjuntamente con el acta levantada por el Comisionado del Trabajo en fecha 11 de octubre de 1995, como quiera que la tacha propuesta fue declarada improcedente, los mismos merecen pleno valor probatorio, sin embargo, la demandada señala en su escrito de contestación que: “… ni tampoco notifico por ningún otro medio las causas de su inasistencia al trabajo…” correspondiéndole entonces a la actora demostrar que efectivamente había puesto en conocimiento a la demandada de la incapacidad para reincorporarse a sus labores de trabajo, arrojando como consecuencia al no ser probada tal circunstancia que se tenga como justificado el despido de la trabajadora y teniéndose como cierto que la fecha del despido fue el día 20 de octubre de 1995, tal y como se desprende de la calificación de despido presentada por la parte demandada ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 1995 marcada con la letra “A. Así se decide.
Con relación al salario en virtud del cual deban realizarse los cálculos en la presente causa, alega por su parte la parte actora que devengaba un salario de 52.940,80 Bolívares, hecho rechazado y controvertido al señalar la demandada que la actora devengaba un salario mensual de 26.470,40 Bolívares hecho que quedo plenamente probado de las documentales marcadas “A” y “A1” promovidas por la demandada y así queda establecido.
Con base al salario demostrado de Bolívares 26.470,40, mensuales o de Bolívares 882,34 diarios, y sobre la base de un tiempo de servicios 8 años y 19 días se proceden a realizar los respectivos cálculos:
Reclama la trabajadora un monto de Bolívares 847.051,20 por concepto de antigüedad, correspondiéndole según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el pago de un mes de salario cada año de antigüedad, lo que es igual a decir que la demandada deberá pagar a la actora 240 días de salario, a razón de 882,34 Bolívares diarios arrojando un resultado de Bolívares 211.763,20 y Así se establece.
Con respecto al preaviso, este solo procede en los casos de una relación a tiempo indeterminado que haya concluido por despido injustificado, lo cual hace forzoso parar esta alzada declararlo improcedente. Asi se decide.
Con respecto al monto exigido por la demandante referente al pago de utilidades, corresponde a la actora el pago de 11,25 días de salario, que es lo que corresponde por haber trabajo 9 meses completos de servicios, arrojando la suma de 9.926,32 Bolívares derivados de la multiplicación de 11,25 días por el salario diario de 882,34 Bolívares. Así se establece.
Por otra parte, pretende la demandante la cantidad de Bs. 700.050,00 en virtud del abuso de derecho de la demandada al lesionarle la inamovilidad laboral que la amparaba para el momento, de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil, debiendo la demandante probar el daño sufrido la relación de causalidad entre este daño y la causa del mismo, además de las consecuencias perjudiciales que pudo haber arrojado toda la situación y siendo que ninguno de estos aspectos fueron probados en autos, dicha solicitud es improcedente. Así se establece.
Ahora bien tomando en cuenta la consignación de dinero efectuada por la demandada la cual asciende a la cantidad de Bs. 185.292,40 se ordena la corrección monetaria de dicha suma desde el día 06 de diciembre de 1995 fecha de admisión de la demanda hasta el día 26 de febrero de 1997, fecha en que dicha suma fue consignada.
Con respecto a la suma restante o a la diferencia, es decir la suma de 36.400,12 Bolívares la indexación se hará desde la fecha de admisión de la demanda hasta le fecha de ejecución del presente fallo. Se deja establecido que para la realización de la corrección monetaria se librara oficio al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe los índices inflacionarios acaecidos en el país en los periodos respectivos y se designará un experto que pagara la demandada a objeto de que efectúe el cálculo respectivo. El experto deberá al hacer el cálculo excluir los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA, interpuesta por la ciudadana RAIZA JUDITH ALONZO PORTILLO contra COLEGIO ASOCIACION PARA UNA NUEVA EDUCACION, en consecuencia, se ordena a esta última a que proceda a pagar a la actora las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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