REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
INCIDENCIA
EXP: 2525-T
PARTE ACTORA: JULIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.691.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PLACIDO BALART inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.904.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.838.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 04 de julio de 2006 pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:
Como quiera que en fecha 04 de Julio de 2006 a las diez de la mañana (10:00), tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al que hoy nos ocupa, que cuando deban conocerse apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo se deben consignar las copias que sirvan para que el Juzgador pueda decidir con los elementos suficientes la incidencia planteada. Igualmente es deber de la parte interesada verificar que conste a los autos la totalidad de las copias que sirven de fundamento para su apelación antes de que sea dictada la correspondiente sentencia, entendiéndose que si el apelante el cual tiene la carga probatoria de consignar la copia certificada del auto recurrido no lo hace se entenderá una renuncia a la apelación.
En tal sentido en sentencia N° 98-315 de fecha 23/11/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:
“…Ciertamente, apelar de un fallo en instancia y oído en un solo efecto, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no enviar entre ellas la correspondiente al fallo apelado, equivale a renunciar o desistir de la apelación.
Es doctrina, que constituye carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de Alzada las copias de las actuaciones del Tribunal A quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y puede en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado a din de dictar una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 1987)…”
Este Sentenciador de la revisión que se realizó a las actas procesales, y verificadas asimismo por la parte apelante en la audiencia oral, constato que el auto motivo de la apelación no cursaba al expediente, motivo por el cual este Juzgado en virtud de la sentencia antes citada declara desistida la apelación, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, quedando firme el auto de primera instancia de fecha 03 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia queda firme el auto dictado por el A-quo antes señalado y se ordena agregar el presente expediente a la causa principal. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta fecha, siendo las 1:00 p.m., se consignó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
MMS/ECM
Exp. Nº 2525-T.
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