REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 1610-T
PARTE ACTORA: ZULEIMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.784.672.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YNES MARIA MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.255.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINES VELASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.710.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de Julio del 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que presto sus servicios para la demandada desde el día 25 de febrero de 1991 hasta el 31 de enero de 2001, fecha esta, en que unilateralmente la empresa pone fin a la relación laboral, en la que venia desempeñándose como Agente de Operaciones Comerciales con un salario de Bs. 414.444,60. Debido a una aplicación por parte de la empresa de un Programa Único Especial, se le ofrece un formato de donde se da fin al cargo que viene desempeñando y sometiendo al trabajador a presión y hostigamiento pues presentaban renuncias masivas, incurriendo en un error excusable y por consiguiente un falso consentimiento de la realidad, tal y como se evidencia de los formatos elaborados por la empresa, donde la voluntad del trabajador en casi ninguna, era realmente expresada, limitándose solo a suscribir la renuncia y acta presentada por la empresa a efectos de recibir un pago adicional, y en consecuencia se emitió un consentimiento viciando en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta. Por lo antes expuesto demanda como pretensión principal la nulidad del acta, la existencia del derecho a ser reincorporada a la empresa y una indemnización por hecho ilícito e igualmente en el caso de que no proceda demanda una pretensión subsidiaria, que se le cancele a la trabajadora los 7.07 salarios dejados de percibir por error en su calculo en la cantidad de Bs. 3.448.724,42 y los intereses moratorios.
Por su parte al momento de contestar la demanda, la accionada opuso como punto previo la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante plantea dos pretensiones contradictorias entre si e incompatibles respecto de los procedimiento respectivamente aplicables a las mismas, a saber, el reenganche y pago de salarios caídos y el pago de la diferencia de una bonificación. Asimismo, admite la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, la fecha de inicio, el 25 de febrero de 1991 y la fecha de culminación, el 31 de enero de 2001,el cargo desempeñado como agente de operaciones comerciales, y que el motivo de terminación de la misma fue por retiro. Procede a negar que la trabajadora devengará un salario básico de Bs. 414.444,60, por cuanto la empresa al momento de ofertar el programa único especial, se les remuneraba mediante una cantidad fija mensual denominada salario básico y adicionalmente una porción variable denominada salario variable, la cual dependía de la productividad y cumplimiento de metas mensuales de cada trabajador, y en consecuencia el salario percibido por la actora era de Bs. 355.906,98 y que fue incrementado por un bono de productividad proporcional dando un total de Bs. 414.444,60; que la remuneración por productividad era determinada atendiendo al cargo ejercido y las funciones desempeñadas por el trabajador en la empresa y dependía de que dicho cargo apareciera reflejado en el anexo “B”del contrato colectivo. En consecuencia niega que se le deba a la parte monto alguno.
Así las cosas, y como quiera que en la audiencia de juicio la parte actora renuncia a la acción principal y ratifica la acción subsidiaria, este Tribunal conocerá con vista a la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limito al punto del salario devengado por la accionante y el pago del diferencial salarial. Entonces, al haber alegado la empresa un salario diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, le corresponde la carga probatoria.
Ambas partes, a los fines de probar sus alegaciones consignaron en autos las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con en el escrito libelar promovió:
-Carta de renuncia de fecha 17 de enero de 2001, marcada con la letra “B”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Asi se decide.
-Consigno documental en original marcada con la letra “C”, planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de febrero de 2001 con un monto total de prestaciones sociales de Bs. 5.412.577,48, a razón de un salario básico mensual de Bs. 414.444,60, y quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Acta de transacción, marcada con la letra “D”, mediante la cual manifiesta la voluntad de acogerse al referido Programa Único Especial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.
-Orden de pago marcada con la letra “E”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba no aporta nada a los hechos controvertidos. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Consignó documentales contentiva de de la accionante, planilla de calculo de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, planilla de pago de programa único especial, marcada con la letra “C”, carta de renuncia, marcada con la letra “D”, orden de pago según programa único especial, marcada con la letra “E”, Acta de transacción, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció en cuanto a su valoración, en los párrafos que anteceden, por cuanto fueron promovidas igualmente por la accionante.
-Marcada con la letra “F”, copia de la convención colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes donde solicita se oficie a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los fines de que envíe copias certificadas del Contrato Colectivo del Trabajo 1999-2001, no constando en autos sus resultas, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual analizar. Asi se decide.
Revisado y analizado como ha sido por este Sentenciador el acervo probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora reclamó el pago de una diferencia en la liquidación de bono unico, en virtud de que el salario base para el cálculo de dicho concepto, es de Bs. 414.444,00 y en consecuencia por el tiempo de servicio le correspondía la siguiente aplicación: mas de 1 año y menos de 10 años, equivale a 50 meses de salarios básicos. Por su parte la demandada, niega que la accionante devengara un salario basico de Bs. 414.444,60 y alega que el salario percibido por la actora consistia en la cantidad de Bs. 355.906,98 y adicionalmente una parte variable la cual dependia de la productividad y cumplimiento de metas mensuales de cada trabajador
En tal sentido este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se interpretó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado.
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio, se evidencia que la demandada no logró desvirtuar la acción deducida en juicio, en cuanto a demostrar el salario que adujo que devengaba el accionante, y por el contrario, la demandante aun y cuando no le correspondía probar tal hecho, mediante la documental contentiva de la planilla de calculo de prestaciones sociales demostró que su salario mensual era de Bs. 414.444,60, en razón de lo cual debe aplicársele a la demandada la sanción contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de tener esa suma como cierta a todos los efectos de este juicio y en consecuencia resulta procedente el pago por diferencia de bono único. Asi se decide.
En tal sentido, tenemos que 50 meses de salario por el salario mensual es igual a Bs. 20.722.200,00, y habiendo recibido la cantidad de Bs. 17.795.349,00, se encuentra una diferencia a favor de la demandante de Bs. 2.926.883,57.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se decrete la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, lapsos en que las partes hayan suspendido de mutuo acuerdo el proceso, los lapsos de inactividad atribuible exclusivamente a la parte actora y por aquellas causas de suspensión que prevé la Ley. Dicho experto contable, también realizará la experticia a los fines de calcular los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 01 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ROJAS DE RIVAS contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagarle los montos y conceptos condenados en la parte motiva, e igualmente el pago de los intereses moratorios e indexación conforme a los parámetros establecidos en la motiva. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en cuanto al presente recurso. Se condena en costas en cuanto al fondo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1610-T
MM/EC/yoly
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