REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 1639-T
PARTE ACTORA: FACUNDO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°9.377.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.939.
PARTE CO-DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 62, tomo 78-A-sgdo. y FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1980, anotado bajo el N° 10, tomo 175-A-sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAIRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.870.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por los codemandados y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FACUNDO HERNANDEZ TORO en contra de las codemandadas FOSPUCA LIBERTADOR, C.A. y FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA).
En fecha 19 de junio de 2006, se fijó para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz, señalando que hubo un procedimiento de estabilidad laboral y una sentencia definitivamente firme y que la empresa persistió en el despido; que se procedió a demandar los créditos laborales reconocidos por la demandada y que cuando contesta la demanda, alega pura y simplemente la prescripción; que cada uno de los conceptos demandados tienen diferentes fechas para la prescripción; que el lapso para la prescripción corría el 16 de mayo de 2000 y no fue alegado por la empresa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: que comenzó a prestar servicios para la empresa FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS, C.A. (FOSPUCA), el 11 de Enero de 1984, siendo liquidado injustificadamente el día 26 d Enero de 1994; para luego de una corta suspensión de un mes y cinco días, de la relación laboral, volvió a ingresar a prestar servicios para FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., integrante del grupo de empresas denominada Fomento De Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA), para desempeñarse en el cargo de Obrero de Recolección, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a sábados. Señala que la relación laboral se regía por Convención Colectiva, que para el 11 de Diciembre de 1996 devengaba un salario básico diario de Bs. 1.031,49. Refiere que el 29 de Septiembre de 1998, sin que mediara justa causa fue despedido, por lo que el 1 de Octubre del año, interpuso Solicitud de Calificación de Despido, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, sin embargo, la demandada se acogió a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dar por terminado el procedimiento, por lo que mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, depositó ante el tribunal de la causa, las indemnizaciones laborales, que consideró adeudarle al trabajador, recibiendo dichas cantidades y haciendo expresa reserva de demandar las diferencias que existieran por la terminación de la relación laboral. Refiere que para la fecha de su despido le pagaban un salario básico mensual de Bs. 105.015,00, sin acordarle los aumentos salariales en la forma prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, alegando que la demandada debió cancelarle las indemnizaciones laborales y demás derechos y beneficios contractuales con el amento salarial acordado en la Convención Colectiva, hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir en base a Bs. 574.972,20 mensuales (Bs. 19.165,74 diario), señala que mantuvo 16 años, 4 meses y 4 días, que la demandada dejó le canceló en la primera oportunidad que lo liquidó (26-01-1994) le canceló la cantidad de Bs. 578.978,55 por concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; y que en la segunda oportunidad del despido (15-05-2000), recibió Bs. 2.045.343,30, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización artículo 125, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, a razón de un salario de Bs. 3.500,50, es decir que por la prestación de sus servicios recibió Bs. 2.624.321,85, lo cual es contrario a derecho por cuanto debieron cancelarle Bs. 31.88.594,87 por los siguientes conceptos:
Preaviso Bs. 1983.501,90 por 90 días a razón de un salario integral de Bs. 22.083,91 compuesto por su salario básico más la doceava parte del bono vacacional fraccionado y de las utilidades fraccionadas.
Antigüedad Bs. 21.057.353,60 por 960 días a razón del salario integral señalado anteriormente.
Vacaciones vencidas Bs. 402.480,54 por 21 días correspondientes a los años 97-98, según cláusula 27 de la Convención Colectiva a razón de su salario básico de Bs. 19.165,74.
Bono vacacional vencido Bs. 843.292,56 por 44 días correspondientes a los años 97-98, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Utilidades vencidas Bs. 1.820.745,30 por 95 días correspondientes al año 98, según lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Vacaciones vencidas Bs. 402.480,54 por 21 días correspondientes a los años 98-99, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Bono vacacional vencido Bs. 843.292,56 por 44 días correspondientes a los años 98-99, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Utilidades vencidas Bs. 1.916.574,00 por 100 días correspondientes al año 99, según lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Vacaciones vencidas Bs. 402.480,54 por 21 días correspondientes a los años 99-00, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Bono vacacional vencido Bs. 843.292,56 por 44 días correspondientes a los años 99-00, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Vacaciones fraccionadas Bs. 138.759,96 por 7,24 días, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Bono vacacional fraccionado Bs. 290.552,62 por 15,16 días, según cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Utilidades fraccionadas Bs. 743.788,18 por 37,24 días a razón de Bs. 19.972,83 compuesto por su salario básico mas la doceava parte del bono de vacaciones fraccionadas, según lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva.
A la cantidad de Bs. 31.788.549,87 que es la cantidad que le corresponde al actor hay que deducirle la cantidad pagada por la demandada de Bs. 2.624.321,85, por lo que la demandada debe la cantidad de Bs. 29.164.173,06, además de la indexación por corrección monetaria.
Asimismo reclama lo que la demandada le adeuda al actor por los salarios caídos que dejó de percibir durante el procedimiento, desde el 29 de Septiembre de 1998, hasta el día 15 de mayo de 2000, tomando en cuanta el salario básico diario por aumento contractual, el cual es de Bs. 19.165,74 en 586 días, es decir que la accionada en virtud de la persistencia en el despido debió cancelarle por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 11.231.123,64, sin embargo la accionada canceló Bs. 2.045.343,30, arrojando un saldo a favor del actor de Bs. 9.185.780,34, además de la indexación por corrección monetaria.
Igualmente reclama los intereses causados sobre las prestaciones sociales acumuladas en cada año considerando prudencialmente y sólo a los fines de una cuantía provisional a una rata del 12% anual en 16 años, la cantidad de Bs. 9.199.555,20, sobre dicho monto se debió calcular los intereses lo que da como resultado Bs. 17.663.145,72.
Los montos anteriores dan un total de Bs. 56.013.099,32 mas la indexación preventiva calculada por la parte actora da un resultado preventivo de Bs. 384.697.966,13 que debe indemnizar la demandada por concepto de daños y perjuicios causados.
Reclamando entonces Bs. 56.013.099,32 por los conceptos indemnizatorios y demás derechos y beneficios laborales, por la persistencia en el despido, Bs. 6.721.571,92 por intereses causados sobre la cantidad anterior al 12% anual y Bs. 384.697.966,13 por concepto de daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, las co-demandadas lo hicieron en los siguientes términos: En primer lugar opusieron la prescripción de la acción dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal y como lo indica la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2000 se dio por terminada la relación laboral y el actor interpuso la demanda el 21 de mayo de 2001, siendo notificada las codemandadas el 28 de junio de 2001 mediante carteles, señalando que para la fecha de la interposición de la demanda había transcurrido 1 año y 4 días y para la fecha de la notificación había transcurrido 1 año, 1 mes y 13 días. Seguidamente pasó a contestar el fondo reconociendo los siguientes hechos: Que el actor prestó servicios desde el 11 de Enero de 1984 para Fomento de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) siendo liquidado el 26 de Enero de 1994. Que el 01 de Marzo de 1994, ingresó a prestar servicios para la empresa Fospuca Libertador, C.A. hasta el 29 de Septiembre de 1998 fecha en la que fue despedido. Que la relación laboral existente entre el actor y Fospuca Libertador, C.A. se regía por las normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Que para el 06 de Febrero de 1997 el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 1.031,49. Que el 15 de mayo de 2000, a los fines de dar por terminado el procedimiento de Estabilidad incoado por el actor, persistió en el despido consignando pago de Bs. 2.045.343,30, y que el actor recibió el pago reservándose el derecho a demandar la diferencia. Reconoció el contenido de la cláusula 48 del Convención Colectiva de Trabajo y que para la fecha del despido injustificado le pagaban al actor Bs. 105.015,00 mensuales.
Negó que el actor no haya sido acreedor de los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, niega al no corresponder con lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo que para el primer aumento correspondiente al 06 de febrero de 1997 deban considerarse los meses que indica el actor en su libelo, niega que el aumento salarial en la forma establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y en el acta convenio de fecha 14 de mayo de 2000 resulte la cantidad de Bs. 574.972,20. Seguidamente negó todos y cada uno de los montos reclamados por el actor.
Así las cosas, quedó fuera de la controversia el hecho de la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, y que la relación laboral culminó el 15 de mayo por persistencia en el despido y consignación del pago por parte de la demandada, que la relación laboral se regía por el Convención Colectiva de Trabajo, el salario devengado por el actor a la fecha de su despido, quedando controvertido en primer lugar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada, para determinar luego en caso de que la misma no sea procedente, el salario que de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de Trabajo debió devengar el actor para la fecha de su despido, y si hay lugar o no a los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien siendo que quedo establecido, por así haberlo aceptado ambas partes, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 15 de mayo del 2000, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”.
Asimismo establece el artículo 64 ejusdem
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Ahora bien observa este juzgador que la demanda fue interpuesta el día 21 de mayo de 2001 y la misma fue admitida el 25 de mayo de 2001, por lo que es evidente que la misma se intento fuera del lapso que otorga la ley para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, puesto que para la fecha que fue admitida la misma transcurrió un año y 10 días luego de finalizada la relación laboral, y siendo que la parte actora no señaló haber realizado diligencia alguna para obtener la diferencia reclamada, ni consta en autos prueba alguna que demuestre que se interrumpió la prescripción como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes señalado es forzoso para este juzgador declarar prescrita la acción interpuesta por el actor por haberla ejercido fuera del lapso otorgado por la ley , y sin haber realizado gestión extrajudicial o judicial alguna que pudiese haber interrumpido la prescripción de la presente acción. Así se decide.
Habiéndose hecho las consideraciones anteriores, razón por la cual deberá declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la presente demanda, resulta inoficioso entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FACUNDO HERNANDEZ TORO contra FOSPUCA LIBERTADOR C.A. Y FORMENTO DE SERVICIOS PUBLIC0S C.A. (FOSPUCA). CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
Exp. Nº 1639-T.
MM/ECM/francis.
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