REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP N°: 2598-T.
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 945.340, y JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 288.550
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALFREDO ABOU-HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 10 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de Mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el cual negó la admisión de la las pruebas promovidas al capitulo quinto, relativa a la exhibición de documentos, por cuanto es el patrono quien por mandato legal debe llevar los registros contentivos de la información que se pretende recavar y las promovidas en los capítulos sexto, octavo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, de su escrito de promoción de pruebas referentes a la inspección judicial, en virtud de que la parte dispone de otros medios para traer a los autos lo que pretende con tal probanza.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos señalando que las pruebas de inspección tienen por objeto documentos que no están documentados por estar en medio electrónicos y la única manera de traer la prueba es a través de la inspección, asimismo el juez preguntó ¿La exhibición promovida podía estar satisfecha con las pruebas de inspección promovidas, es deicir, estar dirigidas a la misma? A lo que respondió: algunas de ellas permiten extraer los recibos de pago.
MOTIVACIÓN
Para decidir esta Alzada observa:
El juez aquo, negó la admisión de las pruebas promovida por la demandada, relativas a la exhibición de los recibos de pago de salario, fundamentándolo en el hecho de que es el patrono quien por mandato legal debe llevar los registros contentivos de la información que se pretende recavar, criterio que comparte esta Alzada toda vez que es el demandado quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, en consecuencia resulta forzoso confirmar el auto recurrido en cuanto a este punto. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de la Inspección Judicial el Tribunal observa ,que dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de inadmisión de las pruebas y de manera expresa se indica las dos causas que impedirían al Juez de merito dar entrada a los medios promovidos para su análisis en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, que la prueba sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, es decir, que la ilegalidad así como la impertinencia sea manifiesta, obvia, que repudie a la conciencia jurídica, con tal desarrollo legislativo se procura limitar los excesos interpretativos por cuanto la materia allí regulada es expresión en fase probatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, que es uno de los pilares en que se fundamenta el Estado de justicia y de derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, a la luz del nuevo ordenamiento constitucional y mediante el cual se procura como colorario la realización de una tutela judicial efectiva, tal y como se desprende de autos la apelación versa sobre el auto que negó la admisión de las pruebas supra indicadas con fundamento en que “...la parte dispone de otros medios para traer a los autos lo que pretende con tal probanza...”; de tal afirmación se evidencia que el motivo de la inadmisión de las pruebas no esta relacionada con la ilegalidad de los medios y aun cuando pareciera que se refiere a la impertinencia de las pruebas, para esta Superioridad tal impertinencia, segundo supuesto de exclusión de los medios probatorios a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando estos son ajenos a la controversia o no mantienen vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resultan ineficaces. Por otra parte para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad; debe mantener conexidad con los hechos controvertidos…”
En tal sentido este Tribunal considera que siempre que las pruebas promovidas por las partes no sean a simple vista ilegales o impertinentes, el Juez de juicio esta en la obligación de admitirlas, pues solo en la definitiva se valorará o desechara la prueba; sin embargo, es importante señalar que el artículo 1.428 del Código Civil, establece que la prueba de inspección se puede promover en aquellos casos en que lo que se pretenda probar sea de difícil acreditación o que no se pueda probar a través de otro medio de prueba; ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada cuenta con una base de datos informáticos contenida en los sistemas de computación del banco, especialmente los que tienen que ver con la base de datos de la nomina de personal, sistema éste que evidentemente no puede trasladar a la sede del Tribunal, razones por las cuales este Juzgador concluye que la prueba de inspección judicial promovida por la demandada debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, en lo que respecta a los capítulos 6,8,12,13,14,15,16. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA admitir las pruebas de inspección promovidas en los capítulos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, Y 17 y se confirma la negativa de admisión de las pruebas promovidas en los capítulos 5 y 7 respectivamente. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
MMS/ECM/yaa
Exp. Nº 002598-T
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