REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 1552-T
PARTE ACTORA: ENEIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.283.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.023.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS GRAFICO DANIGRAPHICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Tomo 26 A-Sgdo, N°72, en fecha 08 de febrero de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.929.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de junio del año en curso, y entando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo dictado en esa misma fecha, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingreso a prestar servicios personales para la empresa DISEÑOS GRAFICOS DANIGRAPHICS C.A., el 04 de Mayo de 1999, desempeñando el cargo de oficinista, con un salario de Bs. 300.000,00 mensuales o Bs. 10.000 diarios, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:30 p.m., a 1:30 p.m., a 5:00 p.m., y que en diciembre de cada año, recibía el pago de 15 días de vacaciones y 15 días de aguinaldo o utilidades, y que aun no había sido inscrita en el seguro social obligatorio, así como en la política habitacional y paro forzoso, y una vez que finalizara la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir el 28-07-02, era su despido, y que hasta tanto eso sucediera no se le permitía trabajar solo la hacia firmar el libro de control, donde se anotaba la entrada y la salida a la vez. Por todo lo antes expuesto solicita lo siguiente: que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 3.600.000,00, quedando pendiente a intereses e indexación.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega que la parte actora no esta inscrita en el seguro social a su propia culpa, ya que la misma le propuso que no lo hiciera sino que le concediera subsidios para asistencia medica, vivienda y estudios, que a la parte actora se le cancelan sus prestaciones sociales anualmente (antigüedad, vacaciones y utilidades), que la parte actora para el día 31-07-2002, dejo de asistir a sus labores asignadas por lo cual no opero despido, y en ningún momento la demandada ha negado el pago de la parte actora, y que el calculo esta mal hecho, ya que la empresa paga de acuerdo a la ley, que su liquidación debe ser calculada tomando como salario base cada uno de los sueldos devengados y no por el ultimo salario, y además se le debe descontar el preaviso que no lo trabajo.
Vista la forma como fue contestada la demanda, este Juzgado aplicando el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba, establece que corresponde a la parte demandada probar sus alegatos por ser hechos nuevos. Igualmente por cuanto la parte accionante solicitó en su libelo 30 días de prestación de antigüedad lo cual constituye un exceso de los legales le corresponde la carga probatoria en cuanto a este punto y Así se establece.
En tal sentido este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Consigna tres (03) copias simples de recibos de pago recibido, a los cuales no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Jurisdicción, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la hoy accionante en fecha 23 de julio de 2002 y la empresa demandada comparecieron ante el Servicio de Consultas y Reclamos, en virtud de una citación por reclamo de prestaciones sociales. Así se decide.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos, ANIBAL GERONIMO MARTINEZ y MIGUEL VEGAS, motivo por el cual este Tribunal no tiene probatoria sobre la cual pronunciarse. Asi se decide.
Riela al folio 54, declaración del ciudadano TORTOZA SOSA ALI ALEXIS, quien manifestó que conoce a la ciudadana ENEYDA RIGUEY SANCHEZ BERMUDEZ, que la mencionada ciudadana trabajo para la empresa DISEÑOS DANIGRAPHICS C.A. que le consta lo declarado por que el trabajo en el edificio donde funcionaba la empresa llevando el control de entrada y salidas del edificio, y que después que la trabajadora tuvo el problema entraba y firmaba la entrada y la salida. Este juzgador estima que la declaración efectuada se encuentra conteste, no cayó en contradicciones y le merecen fe sus dichos, por lo cual se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
Promovió las posiciones juradas de la ciudadana DANIELA JOSEFINA VILLAMEDIANA VASQUEZ, en su carácter de presidenta de la demandada, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad, por lo tanto este Juzgado no tiene materia probatoria que analizar. Asi se decide.
La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Promueve las documentales los cuales no fueron admitidas por el aquo, toda vez que no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Este Tribunal para decidir observa:
La presente controversia se centra en el hecho de que la parte accionante reclama en su petitorio 30 días de vacaciones y 30 días de utilidades respectivamente, lo cual constituye un exceso de los legales, por lo cual ha debido la parte actora afirmar un derecho que fundamentara dicho exceso, y probar tal circunstancia, lo que no consta en el expediente, de modo que considera esta Alzada que al haber reconocido la parte actora que cada año se le cancelaba los 15 días de vacaciones y de utilidades, nada adeuda la demandada por estos conceptos. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad, se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio que las documentales que rielan en el expediente, son copias simples de documentales privadas, y conforme a las reglas de valoración de pruebas vigente para el momento de la interposición de la demanda y sustanciación del proceso, no tienen ningún valor tal y como quedó establecido ut supra, por lo cual la demandada no ha logrado demostrar el pago de esa obligación, en consecuencia la pretensión de la accionante en cuanto a este punto resulta procedente. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la parte accionante reclama el pago de 60 días de prestación de antigüedad para el primer año de servicio, siendo que corresponden 45 días conforme a la ley, motivo por el cual la sentencia debe ser corregida en cuanto a este punto. Así se decide.
Con respecto al tema de los salarios, no fue probado por la accionada los distintos salarios alegados en su contestación, por lo cual esta Alzada debe concluir que durante toda la relación la parte actora devengo un salario de Bs. 300.000,00 mensuales, tal y como fue esgrimido en el libelo de la demanda, y en base a este debe calcularse la prestación de antigüedad. Así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, se condena a la parte demandada a pagar cantidad de Bs.1.876.386, 75 por concepto de prestación de antigüedad ( 175 días por Bs. 10.722,21 salario integral). Así se decide.
Se ordena la designación de un experto a objeto de determinar la corrección monetaria de la cantidad demandada, para lo cual tomara en cuenta el índice de precio al consumidor del área metropolitana de Caracas acaecido desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, 31 de julio de 2002 hasta el cumplimiento definitivo del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor.
Dicho experto también calculará los intereses moratorios a razón de la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 26-07-02 hasta el cumplimiento definitivo del fallo.
DISPOSITIVO:
En tal virtud, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ENEIDA RIGUEY SANCHEZ BERMUDEZ contra DISEÑOS GRAFICO DANIGRAPHICS C.A., en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva. Igualmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, e intereses moratorios tomando en cuenta los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
MMS/ECM/yoly.
Exp. N° 1552-T
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