REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP N°: 1522-T.

PARTE ACTORA: RAUL BALDA MONTALVO, titular de la cedula de identidad N° 551.195.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TINOCO RANGEL, y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.859.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ y otros, representante de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.670.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de junio de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LAS PARTE ACCIONANTE:

En fecha 17 de enero de 2003, el ciudadano RAUL BALDO MONTALVO compareció a presentar su solicitud de calificación de espido, y adujo que ingresó a prestar servicios como odontólogo especialista en Rehabilitación Oral para el Ministerio de la Defensa en la Fuerza Aérea Venezolana, los días lunes, martes, y miércoles, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y la 01: 00 p.m.; señala que suscribió trece contratos con el Ministerio de la Defensa sucesivos hasta el último cuya vigencia culminaría ordinariamente el 31 de diciembre de 2002; alega que conforme a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2002, el último contrato era dado por terminado por el Ministerio, el 31 de marzo de 2002, y que a partir del 01 de abril de ese mismo año comenzarían a regir nuevas condiciones, indica que no se suscribió ningún nuevo instrumento y continuo la relación de trabajo hasta el 15 de enero de 2003 en que se produjo el despido, aduce que según todo esto su contrato de trabajo paso a ser un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, posteriormente manifiesta que el día 15 de enero de 2003, mediante memorando N° DS- 007-3 en la que se le manifiesta que no le sería renovado su contrato de trabajo; señala que no solo se le despidió injustificadamente sino que también anteriormente se le había despedido indirectamente, alega que su salario para el momento del despido era Bs. 880.000,00 mensuales y asimismo indica que el salario se le disminuyo a Bs. 400.000,00 a partir de abril de 2002, reclamando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos con todas sus incidencias salariales acaecidas desde el mes de marzo de 2002.

PARTE DEMANDADA.

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda señalo que el demandante comenzó a prestar servicios para la Comandancia General de la Aviación, Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, ingresando al Ministerio de la Defensa, en calidad de personal contratado el 29 de diciembre de 1989, ejerciendo el cargo de Rehabilitador Oral, elaborándose varios contratos, siendo el último de ellos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, pero, por razones de índole presupuestarias, mediante comunicado del 26 de diciembre de 2002, y siguiendo instrucciones del Comandante General de la Aviación, se le informo al demandante que se había acordado prescindir de sus servicios, dándose por notificado en fecha 15 de enero de 2003, señala la demandada que el accionante fue jubilado del Ministerio de la Defensa por haber cumplido 32 años de servicio a la administración pública, percibiendo el 80% de su sueldo a partir del 1 de septiembre de 1989, señala además que el demandante en fecha 8 de enero de 2003, cobro sus prestaciones sociales correspondientes al período del 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 10.190.164,70, señala la accionada asimismo que el actor recibió la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían por la prestación de servicios desde el 29 de diciembre 1989 hasta el 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 11.470.925,38, con motivo de la terminación de contrato de trabajo correspondiente a dichas fechas, no adeudando mi representada nada por tales conceptos, y de lo cual se deduce que el demandante acepto con tal el pago de la culminación de la relación laboral, señala que por tal razón no puede pretender el accionante la procedencia de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente niega y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en virtud que la vinculación jurídica que existía entre el demandante y la accionada terminó por la expiración del contrato de trabajo y no por despido injustificado.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de junio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia oral en el presente juicio y en la misma, la parte apelante señalo que la juez de primera instancia declaro sin lugar la demanda fundamentando la sentencia en una doctrina jurisprudencial en cuanto a que el trabajador que recibe sus prestaciones esta renunciando tácitamente al reenganche, siendo que el trabajador recibió la liquidación antes de la terminación de la relación laboral, en consecuencia solicita se revoque la sentencia y declare con lugar la demanda y pago de salarios caídos. Por su parte la demandada alegó que el trabajador recibió la liquidación de prestaciones sociales y en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, en ese mismo acto se suspendió la audiencia oral, conforme al ejercicio de la facultad conferida por el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar una correcta convicción sobre el merito de la presente controversia, en consecuencia el día 28 de junio de 2006, se reanudó la audiencia y como quiera que se evidenciaba de autos documentación relativa a la jubilación que se dice fue concedida, se le exhibió a la parte accionante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Analizado el escrito libelar, y vista la forma en que fue contestada la demanda, esta alzada determina que, la presente causa se circunscribe a determinar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y si le corresponde o no el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, y conforme al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a la carga de la prueba, se establece que corresponde a la accionada probar lo alegado en su escrito de contestación.

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto a su escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Marcada “A” y cursante al folio 6, en original, comunicación dirigida al accionante, mediante la cual se señala la condiciones laborales que regirán para el demandante a partir del 01 de abril de 2002, a la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el mismo se desecha del debate probatorio por cuanto los hechos señalados en el mismo no son objeto de controversia. ASI SE ESTABLECE.

• Cursa al folio siete, ocho y nueve y señalado con la letra “B” (original),“C” y “D” (copias simples) comunicaciones de la accionada dirigida al demandante, en las cuales se le señala la no renovación de su contrato y este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Al folio 10, marcado “E1” cursa comprobante de pago, el mismo no se le confiere valor probatorio por no estar suscrito por la accionada y por ende no ser oponible a ella. ASI SE ESTABLECE.

• Cursantes a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 24 y 25, consigno comprobantes de pago en copias simples, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los articulos 429 ni 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Al folio 17,18, 20, 21, 22, consigno comprobantes de pago a los cuales no se les confiere valor probatorio por no ser oponibles a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

• Al folio 23 y marcado “F7”, comprobante de pago en original al cual se le confiere valor probatorio, no obstante se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES

• Consignó marcado “G1” y “G2” cursantes a los folios 42 y 43 respectivamente boletas de permiso para el personal civil correspondiente a las vacaciones, de fechas 20 de julio de 2001 y 25 de junio de 2002, a la mismas se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H1” folios 43 al 46, contrato de trabajo en copia simple, al cual no se le confiere valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigno marcado “H2” folios 47 al 50, contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 1991, suscrito por ambas partes en original, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H3” folios 51 al 54, en copia simple, al cual no se le confiere valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigno marcado “H4” del folio 54 al 58, contrato de trabajo, de fecha 01 de marzo de 1994, suscrito por ambas partes en original, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H5” folios 59 al 63, contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 1995, por ambas partes en original, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H6” del folio 64 al 68, contrato de trabajo en copia simple, al cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consigno marcado “H7” folios 69 al 76, contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 1997, suscrito por ambas partes en original, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H8” folios 77 al 81, contrato de trabajo en copia simple, al cual no se le confiere valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consigno marcado “H9” contrato de trabajo, el cual no esta suscrito por la parte a quien le fue opuesta, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de promoción de pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada, lo cual no es un medio de prueba sujeto a valoración alguna, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó marcada “A” y cursantes a los folios 121 y 122, copias certificadas emanadas de la comandancia General de la Aviación, a las cuales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio de la alteridad de la prueba, que establece que nadie podrá valerse en juicio de prueba producido por el mismo. ASI SE ESTABLECE.

Analizados y evaluados los medios probatorios antes señalados, este Tribunal observa:

DE LA MOTIVACIÓN

Se inicio la presente causa con solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora, invocado que tenia una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto, desde que entro a prestar servicios, en fecha 29 de diciembre de 1989, suscribió con el Ministerio 13 contratos sucesivos y que el ultimo tendría vigencia ordinariamente hasta el 31 de diciembre de 2002, y no obstante culminó el 31 de marzo de 2002 por despido injustificado. Por el contrario la parte demandada aduce en su contestación dos defensas fundamentales, esto es: 1) que el actor en fecha 08 de enero de 2003 cobro sus prestaciones sociales correspondiente al periodo del 01 de octubre de 2000 y 2) la improcedencia del pretendido despido alegado por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, la sentencia proferida en primera instancia determinó que la solicitud de calificación de despido era sin lugar, fundamentándola en la doctrina que establece que la aceptación por parte del trabajador del pago de su liquidación, implica la terminación de la relación de trabajo y se renuncia al interés que se pretende proteger que es la continuidad en el trabajo.

Ahora bien la parte apelante alegó en la audiencia, que ese criterio de la juez de primera instancia fue interpretado erróneamente, por cuanto para la fecha en que recibió las prestaciones sociales no se sabia del “despido”, y en efecto ello ocurrió así en cuanto a que la notificación de la no renovación de su contrato de trabajo se produjo efectivamente en fecha 15 de enero de 2003, aun cuando la decisión se había tomado en fecha 26 de diciembre de 2002, todo ello porque la vigencia de su último contrato era hasta el 31 de diciembre de 2002, en consecuencia la Juez aquo no ha debido aplicar el criterio anteriormente señalado, por lo que el tema a discutir en es el segundo argumento, es decir, si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

En este orden de ideas, el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”.

De la trascripción antes citada se observa que no siempre la sucesiva renovación o prorroga determina la mutación de la naturaleza de un contrato, ello en aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el caso de marras, ha quedado evidenciado con las pruebas aportadas por la parte demandada y requeridas por este Tribunal en la audiencia, que el actor era jubilado de la administración publica, entonces cabe preguntarse a que atiende la situación jurídica del jubilado? Se supone que es la de descansar como premio por las años de servicio y dedicación para un patrono, premio este que se traduce en la percepción vitalicia de una cantidad de dinero que pasa a sustituir al salario, no obstante, eso no excluye que vuelva a ser contratado lo cual es excepcional, por cuanto a criterio de este Juzgador, no se concibe un contrato a tiempo indeterminado en el caso bajo estudio, precisamente por su condición de jubilado, lo que excluye la intención de vincularse por tiempo indeterminado y en consecuencia estamos en presencia de la excepción que establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que no se considerará el contrato a tiempo indeterminado en caso de dos o mas prorrogas cuando existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, motivos por los cuales la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a todas luces en el caso de marras resulta totalmente improcedente y deberá declararse sin lugar la pretensión del demandante en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RAUL BALDA MONTALVO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo, con distinta motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

Exp. No. 1522-T.
MM/ECM/yoly