REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N°: 1706-T
PARTE ACTORA: ANA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.834.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TITO ULISES SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.698.
PARTE CO-DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., esta última inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 01-07-1982, bajo el N° 16 Tomo 82
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sentencia a dictarse de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será redactada en términos breves y lacónicos, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o de documentos que consten en el expediente, conteniendo la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de ésta. Así se declara.
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que la decisión del aquo es nula porque en el libelo se demando a dos empresas y la decisión obvio una de las codemandadas, la cual fue citada y no contesto quedando confesa; que el aquo dice en su sentencia que el Banco Central de Venezuela no tiene cualidad y cuando se demando se dijo que el Banco era intermediario lo cual se subsume en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Presente la parte demandada expuso lo siguiente: ratificó la falta de cualidad, igualmente afirmó que Restoven no es una empresa constituida por el Banco Central de Venezuela, que simplemente contrato sus servicios para el comedor ejecutivo que es utilizado por los empleados, obreros y demás personal autorizado; que Restoven de Venezuela C.A asume los gastos operativos, pago de beneficios laborales, adquisición de uniformes, alimentos, contratación de personal etc.; que estamos frente a una empresa contratista y no se dieron los supuestos de intermediario, ni hay inherencia ni conexidad.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Alega la parte actora, mediante escrito libelar que por mas de 10 años llevo una relación concubinaria con el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO, titular de la cedula Nº 11.967.776, quien fallece el 01 de noviembre de 1999. Alega que su concubino comenzó a prestar sus servicios como Capitán de Mesonero el 19 de agosto de 1993, devengando como último salario básico la cantidad de (239.000) bolívares en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA terminando su relación de trabajo con la referida empresa y/o RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, el 01 de noviembre de 1999; Relata la actora que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA con el fin de defraudar las Prestaciones Sociales de los trabajadores y de evitar el pago de los beneficios de las Convenciones Colectivas que tiene la empresa, creó en forma ilegal la contratista RESTOVEN DE VENEZUELA C.A, cuando esta ultima empresa es una Intermediaria de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una responsabilidad solidaridad entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Aduce la demandante los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Bonos Compensatorios, Preaviso, vacaciones, bono Vacacional, Utilidades, remuneración especial de fin de año, de acuerdo al contrato colectivo del personal obrero con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, prima por desempeño de labores especiales, póliza de vida, incrementos de salarios no realizados, diferencia de utilidades, Indemnización por muerte del obrero.-
Por su parte la codemandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al dar contestación, aduce que no tiene cualidad ni interés como demandada para sostener el presente juicio en virtud que en fecha 29 de abril de 1987, suscribió con RESTOVEN C.A un contrato de comodato por un área de 985 mts2, ubicado en el cuarto piso de la Torre Financiera del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para servicio de cafetería y comedor a los empleados, obreros y personas autorizadas por el Banco, aduce que RESTOVEN C.A presta sus servicios de alimentación al banco con sus propios elementos, que es una empresa independiente que actúa en nombre y en beneficio propio, dedicada a la administración de servicios de alimentos de diversas empresas, conservando la gestión directa de su negocio y utilizando sus propios recursos, ya que es ella la que sufraga los gastos de los alimentos de personal, uniformes, bolsas para cubiertos etc; que el régimen de subordinación con sus trabajadores este bajo su exclusiva responsabilidad y en tal sentido opuso la falta de cualidad e interés como demandada en el presente juicio y negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones del actor.-
La Codemandada RESTOVEN C.A, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba durante el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el Escrito de Promoción
1) De las Documentales:
Promovió las documentales marcadas con las letras A, B. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas constituyen documentales elaboradas por la promoverte, las cuales vulneran el principio de contradicción de la prueba, por lo cual deben desecharse. Así se decide.
Marcada con la letra E-1, copia simple de documento administrativo, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO, fue concubina del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO. Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra C, original de Partida de defunción del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nº 11.967.776 presentada ante la Prefectura del Municipio autónomo Sucre en fecha 2 de noviembre de 1999 al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra “D”, PARTICIPACION DE UTILIDADES correspondiente al año 1997, a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO por un monto de 218.028,00 bolívares, dicha documental no merece valor probatorio en virtud de no estar suscrita por la persona a la cual se le opone. Así se decide.
Promovió la documental marcada con la letra “E”, de PARTICIPACION DE UTILIDADES 1998, a nombre del ciudadano CEDEÑO GIOVANNY por un monto de 357.119,00, dicha documental no merece valor probatorio en virtud de no estar suscrita por la persona a la cual se le opone. Así se decide.
Promovió la documental marcada con la letra “F”, copia al carbón de LIQUIDACION y PAGO DE VACACIONES, de fecha 12 de diciembre de 1997, a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO por un monto de 132.081,36 bolívares al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. . (Folio 36). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra “G”, copia al carbón de PAGO DE VACACIONES, del periodo 1995 al 1996, a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO por un monto de 34.398 bolívares al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 36). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra “H”, planilla de liquidación de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha documental no merece valor probatorio en virtud de no estar suscrita por la persona a la cual se le opone. Así se decide.
Promovió las documentales marcadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,20-1,20 2,20-3, copia simple de COMPROBANTES DE PAGO, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil.. (Folio 39 al 44). Así se establece.-
Promovió las documentales marcadas con los números 20-4,21, 22 copia simple de TARJETA DE SERVICIOS del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con el número 1, carnet a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO, respecto a esta documental se hace notar que la misma fue promovida por ambas parte y en virtud de ello se le otorga valor probatorio. (Folio 288). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra J copia del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO entre las empresas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sindicato de obreros del Banco Central de Venezuela del Distrito Federal y Estado Miranda la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (folio 47 al 113). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra K copia del CONTRATO COLECTIVO DEL PERSONAL OBRERO 1995 la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (Folio 114 al 138). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra L copia del CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996 - 1998 la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (Folio 139 al 182). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra M copia del CONTRATO COLECTIVO DEL PERSONAL OBRERO 1999 la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” (Folio 183 al 213). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra N copia simple de Documento denominado PLAN INTEGRAL DE SALUD al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 214 al 227). Así se establece.-
Con el Escrito de Promoción de Pruebas
1) El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
2) Documentales:
Promovió la documental marcada con el número 1, carnet a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO, respecto a esta documental se observa que ya fue valorada anteriormente. (Folio 288). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con el número 2, tarjeta de presentación del ciudadano ANTONIO CASAS GONZALEZ del cual se desprende que el referido ciudadano le desea saludos y mejoría en su estado a la parte actora, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil (Folio 289). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con el número 3, copia registrada del libelo de la demanda ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 290 al 306). Así se establece
Promovió la documental marcada con el número 4, constancia de Residencia de la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO de la cual se desprende que la misma esta residenciada desde hace mas de quince (15) años en la 02 avenida Nº1 CASA Nº17 Urb. dos lagunas. Respecto a esta documental quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar nada a los hechos controvertidos. (Folio 307). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con el número 5, comunicación dirigida a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A donde se le participa a la misma que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO deben ser efectuados a la parte actora en el presente juicio, respecto a esta documental no merece valor probatorio en virtud del principio del alteridad de la prueba. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos:
Se solicita la exhibición de los documentos marcados como E-1, E-2, G-1, 8 y 9 denominado PARTICIPACION DE UTILIDADES 1998, LIQUIDACION Y PAGO DE VACACIONES, PAGO DE VACACIONES, ESTADO DE CUENTA y PARTICIPACION DE UTILIDADES. Al respecto observa esta alzada quede la misma no se desprende presunción fuerte que emane de la demandada, en consecuencia debe desecharse del proceso. Así se establece.
Se solicita la exhibición del documento marcado como G denominado PLAN INTEGRAL DE SALUD, siendo exhibidas por la parte codemandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, teniéndose entonces como exacto el texto del documento. (Folio 3 al 26) de la segunda pieza. Así se establece.
2) De las Testimoniales:
Promovió la testimonial de la ciudadana MIRNA VERONICA TORO CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 4.680.554; De su testimonio se desprende que la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO y el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO mantenían una relación concubinaria.
Promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS VILERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.288.994; Por cuanto la testigo no compareció declarándose desierto el acto quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
Promovió la testimonial de la ciudadana ROSA BELKIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 6.727.220; Por cuanto la testigo no compareció declarándose desierto el acto quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
Promovió la testimonial de la ciudadana IRIS MARGARITA INOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.362; Por cuanto la testigo no compareció declarándose desierto el acto quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
Promovió la testimonial de la ciudadana RORAIMA JOSEFINA OLIVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.346.849; De su testimonio se desprende que la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO y el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO mantenían una relación concubinaria.
3) De la Prueba de Informes:
Con respecto a este medio probatorio al folio 64 de la segunda pieza cursa informe emitido por la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo sector publica de fecha 16 de noviembre de 2001, del cual se desprende que las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1991, 1994 y 1997 suscrita por una parte el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela y Estado Miranda y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela y Estado Zulia y por la otra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se encuentran depositadas en su despacho a excepción de la Convención Colectiva del año 1999. (Folio 64 al 260) de la segunda pieza. Así se establece.-
Con respecto a este medio probatorio al folio 265 de la segunda pieza cursa informe emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto venezolano de los Seguros Sociales Consultoría Jurídica de fecha 22 de noviembre de 2001, del cual se desprende que el ciudadano GIOVANNY CEDEÑO estuvo afiliado a esa institución 09 de marzo de 1989 con un total de 485 semanas cotizadas siendo RESTOVEN DE VENEZUELA C.A la ultima empresa para la cual laboró. (Folio 265 al 267) de la segunda pieza. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Con la Contestación
1) De Las Documentales:
Promovió la documental marcada con la letra B, Contrato de comodato suscrito entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A y RESTOVEN C.A, de fecha 29 de abril de 1987 al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 259 al 263). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra B1, Contrato de comodato suscrito entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A y RESTOVEN C.A, de fecha 3 de octubre de 1990 al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 264 al 273). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra B2, modificación de Contrato de comodato suscrito entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A y RESTOVEN C.A, al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 274 al 275). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra B3, Modificación de Contrato de comodato suscrito entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A y RESTOVEN C.A, al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 276 al 277). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra B4, Cláusula de Contrato de comodato suscrito entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA C.A y RESTOVEN C.A, de fecha 30 de julio de 1998 al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 264 al 273). Así se establece.-
Promovió la documental marcada con la letra C, carnet a nombre del ciudadano GIOVANNY CEDEÑO, respecto a esta documental se observa que la misma ya fue valorada anteriormente. (Folio 279) de la segunda pieza. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA
1) El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra A, copia certificada de Documento Constitutivo de la empresa RESTOVEN C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 334 al 364). Así se establece
Promovió la documental marcada con la letra B, copia simple de GACETA OFICIAL de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela respecto a esta documental la misma es derecho y no hechos y en tal sentido no es susceptibles de ser valorados. (Folio 365 al 386). Así se establece
Promovió la documental marcada con la letra C, presentación publicitaria de la empresa RESTOVEN C.A a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en el artículo 429, ni 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 387 al 406). Así se establece.
2) De la prueba de Informes:
Con respecto a este medio probatorio al folio 315 de la segunda pieza, cursa oficio, emitido por CORP BANCA, de fecha 28 de noviembre de 2001, de la cual se desprende que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL se celebró un contrato en donde la primera de estas se compromete a prestar servicios de alimentación del comedor al cual se le otorga valor probatorio. (Folio 315 al 323) segunda pieza. Así se establece.-
Con respecto a este medio probatorio al folio 48 segunda pieza, cursa oficio, emitido por BANCO PROVINCIAL, de fecha 18 de octubre de 2001, de la cual se desprende que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A y BANCO PROVINCIAL se celebró un contrato en donde la primera de estas se compromete a prestar servicios de alimentación de comedor al cual se le otorga valor probatorio.
DE LA MOTIVACION
Analizados como han sido los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en los hechos y al acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal considera necesario pronunciarse primeramente respecto al vicio de indeterminación subjetiva en la cual incurrió la recurrida por cuanto fueron dos las empresas demandadas RESTOVEN C.A por un lado y por el otro el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. La recurrida solo se pronuncia con respecto a una sola de las codemandadas omitiendo decisión con respecto a la otra, entiendase RESTOVEN C.A.
Del análisis de las actas procesales se desprende del folio 231 al 232 de la primera pieza del expediente que la empresa RESTOVEN C.A fue debidamente notificada del juicio que en su contra llevaba la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO, de manera que al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele por confesa en todo aquello que no sea contrario a derecho. A este respecto considera esta alzada que entre RESTOVEN C.A y el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO existió una relación de trabajo y en tal sentido como patrono es responsable del pago de los conceptos laborales adeudados al ciudadano GIOVANNY ANTONIO CEDEÑO, los cuales se determinarán mas adelante y así se establece.
Con respecto a la defensa opuesta por la codemandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como lo fue la falta de cualidad considera esta alzada que ha probado y se evidencia del contrato marcado como anexo B folio 260 de la primera pieza específicamente en la cláusula décima segunda en la cual la empresa (RESTOVEN) se considera como patrono del personal que utiliza para el cumplimiento del contrato en consecuencia actuará bajo su propia responsabilidad como comerciante independiente; (…) la empresa asumirá la dirección y responsabilidad única y exclusiva del personal a su servicio y de la cláusula décima novena la cual señala: “ … el personal que utilizara la empresa para la ejecución del presente contrato no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo vigente entre el BANCO y los sindicatos respectivos. Se desprende además del anexo marcado como Nº1 folio 288 de la primera pieza, carnet del ciudadano YOVANNY CEDEÑO el cual fue valorado por esta alzada y del cual si bien es cierto que se evidencia el emblema del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no es menos cierto que se señala en el mismo de forma evidente “EMPRESA CONTRATISTA” y en su parte posterior “…esta credencial no acredita al titular como empleado del BCV…”; Y de las pruebas de informes emitidas por los Bancos CORP BANCA y PROVINCIAL de los cuales se desprenden que RESTOVEN C.A prestaba sus servicios como contratista a tanto para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como para otras empresas y como quiera que en el expediente no reposa prueba alguna en contrario, como tampoco existe prueba de que la relación entre la contratista RESTOVEN C.A y su contratante BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sea inherente o conexa, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar con lugar la defensa alegada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y así se establece.
En el presente juicio dado que la relación entre BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y RESTOVEN C.A es una relación de contratante y contratista según lo demostrado anteriormente y no quedando desvirtuada tal relación mal podría la parte actora pretender conceptos laborales contemplados en la convención colectiva de trabajo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para sus empleados y así se establece.
Visto lo anteriormente expuesto pasa esta alzada a determinar los conceptos y montos adeudados al reclamante:
Indemnización de antigüedad desde 19-08-1993 hasta 18-06-19979:de conformidad con el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 120 días calculados con el salario devengado por el trabajador para la fecha de corte, esto es. Bs. 48.500,00, por lo que corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 193.999,99. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule los intereses sobre la indemnización de antigüedad generados desde el 19 de agosto de 1994, hasta el 18 de junio de 1997, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, con capitalización anual del intereses generados.
Compensación por transferencia desde 19-08-1993 hasta 18-06-19979:de conformidad con el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 90 días calculados con el salario devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, esto es. Bs. 1040 diarios, por lo que corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 93.600,00. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule los intereses generados por el inpago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta su pago definitivo.
Prestación de antigüedad nuevo régimen: Tomando en cuenta los salarios básicos alegados por el actor y agregándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se establecen los siguientes salarios integrales:
Desde junio de 1997 hasta diciembre de 1997, Bs. 3305,62 diarios
Desde enero de 1998 hasta junio de 1998, Bs. 7210,06 diarios
Desde julio de 1998 hasta mayo de 1999, Bs. 7588,01 diarios
Desde junio de 1999 hasta noviembre de 1999, Bs. 9626,37 diarios
Lo que da un total de 145 días por prestación de antigüedad, calculados a razón de los distintos salarios integrales, arroja un total de Bs. 1.038.130,10, más dos días correspondientes a la prestación adicional de antigüedad, resultando un gran total de Bs, 1.057.382,80
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, según lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con capitalización anual del intereses generados.
Vacaciones correspondientes a los año 1998-1999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por este concepto 22 días calculados a razón de su último salario normal, esto es, Bs. 7.966,66, lo que arroja un total a pagar de Bs. 175.266,00. Así se decide.
Bono Vacacional correspondientes a los año 1998-1999, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden por este concepto 14 días calculados a razón de su último salario normal, esto es, Bs. 7.966,66, lo que arroja un total a pagar de Bs. 111.533,24. Así se decide.
Utilidad fraccionada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según lo alegado por la parte actora la demandada otorgaba 60 días por año, por lo que la fracción que corresponde por este concepto es de 50 días calculados a razón de su último salario, esto es, Bs. 7.966,66, lo que arroja un total a pagar de Bs. 398.333,00. Así se decide.
Se declaran improcedente los siguientes conceptos: preaviso e indemnización por despido injustificado, en virtud que ha quedado establecido que la relación laboral termino por el fallecimiento del trabajador. Así se decide.
Se declaran improcedente los siguientes conceptos: Remuneración especial de fin de año, Prima por desempeño por labores especiales, Póliza de Vida, Incremento de salarios no realizados, Diferenciad de utilidades, en virtud de que como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad de la codemandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el contrato colectivo de ésta no le es aplicable a los trabajador de la codemandada RESTOVEN C.A, por ser ésta una contratista que no compromete al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se decrete la ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, lapsos en que las partes hayan suspendido de mutuo acuerdo el proceso, los lapsos de inactividad atribuible exclusivamente a la parte actora y por aquellas causas de suspensión que prevé la Ley. Dicho experto contable, también realizará la experticia a los fines de calcular los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, este interés no es aplicable a lo deuda por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ya fueron condenados ut supra.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la co-demandada Banco Central de Venezuela. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA DEL VALLE CEDEÑO contra RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a esta ultima a pagar a la actora los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva. Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación judicial y los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: LA NULIDAD de la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de julio del año 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. No. 1706-T.
MM/ECM/yoly
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