REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN CALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 945.340, y JUAN RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 288.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS y otros, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.552 .

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

EXPEDIENTE N°: 2597-T.


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Extinguida la Acción.

En fecha 08 de junio de 2006, se fijó para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de junio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que: La decisión dictada en primera instancia se basa en la extinción de la acción fundamentada en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001, sin embargo en el año 2002, salio una sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual reviso una sentencia de la Sala Político Administrativa, diciendo que no hay perención después de vista la causa, en consecuencia si hubo inactividad de la parte actora, la causa ya se encontraba en etapa de sentencia, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de que se decida al fondo. Seguidamente la parte demandada expuso: Si bien es cierto que en fecha 01 de junio de 2001, salió una sentencia mediante la cual se interpretó el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la parte accionante debe instar el proceso y en el presente caso hubo inactividad por mas de dos años, en consecuencia solicitó se ratifique la decisión apelada.

MOTIVACIÓN

Observa este juzgador que en la sentencia de primera instancia aquí recurrida, se señaló que la parte actora demostró una falta de interés en impulsar la causa, que compareció extemporáneamente a manifestar su falta de interés y que desde el momento de la consignación realizada por la secretaría de la notificación realizada a la representación de la parte actora, hasta el momento en que comparece a manifestar su inactividad transcurrieron 16 días, rebasando el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales en la cual desde el 13 de diciembre de 1999, la parte actora no le dio impulso a la presente causa.


Ahora bien, a este respecto se observa que efectivamente luego de haberse dicho “vistos” en el presente expediente, desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 13 de febrero del 2002 no hubo actuación alguna de las partes, habiendo transcurrido 2 años y 2 meses exactos, y siendo que en sentencia de fecha 1° de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció de la siguiente manera:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...
A juicio de esta Sala sí, por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…
… la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
Visto lo anterior y siendo que el lapso de dos años y dos meses de inactividad de las partes transcurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la anterior decisión de la Sala Constitucional, es forzoso para este juzgador compartir la decisión dictada por el aquo y declarar la extinción de la acción por inactividad de las partes y en con. Así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, incoada por los ciudadanos AURA DEL CARMEN GALLARDO MATERANO y JUAN RAMON MENDOZA contra ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. No hay condenatoria en constas de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

EVA DEL C. COTES M.


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.



LA SECRETARIA





Exp. Nº 2597-T.
MM/ECM/francis.