PARTE ACTORA: PATRICIA ESPINOZA y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.662.760.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO (FUNDASEO), creada mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 31.047, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1993.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA VASQUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.853.-

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE: Nº 002584-T


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de la parte actora, en el juicio incoado por la ciudadana Patricia Espinoza y Otros contra el extinto Instituto de Aseo Urbano, posteriormente Fundaseo y hoy Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.-

En fecha 09 de junio de 2006, se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Firme la sentencia de fecha 15/07/99, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 07/03/01; siendo que por auto de fecha 10/07/01, el extinto Tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Centra de Venezuela a los fines que informara el índice inflacionario acaecido en el país desde el 16/05/95 hasta dicha fecha con exclusión de los días en que hubo inactividad con motivo de huelgas o paros de sus trabajadores.

Mediante oficio Nº CJAA-C-02-01-075, el Banco Central de Venezuela envió informe correspondiente al índice inflacionario del período que va desde el 16/05/95 al 10/07/01, con base al IPC del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26/02/02, el extinto Tribunal de la causa con base a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela realizó el calculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar y en esa misma fecha concedió a la demandada el lapso de 5 días de despacho siguientes a su notificación, a los fines que diera cumplimiento a la decisión dictada.

Por oficio Nº 000448, emanado de la Procuraduría General de la Republica, ésta solicitó se le enviara copia de las sentencias de fechas 15/07/99, 07/03/01 y de los índices inflacionarios, teniendo como no practicada la notificación.

Mediante escrito de fecha 27/05/03, la parte actora solicitó se realice nuevamente el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con motivo de la tardanza en la ejecución del fallo.

Por escrito de fecha 18/02/04, la parte actora ratificó lo solicitado anteriormente.

A través de auto de fecha 06/02/04, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 17/01/91 hasta el 20/03/03.

Mediante diligencia de fecha 19/10/04, la parte actora ratificó sus escritos de fechas 27/05/03 y 18/02/04.

El a-quo, mediante decisión de fecha 26/01/05, negó la solicitud de recalculo de la indexación salarial de los montos condenados, toda vez que consideró que tal pedimento va en contra de lo ordenado en el dispositivo del fallo definitivamente firme.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó que en el año 2001 solicitaron la ejecución de la sentencia dictada en el año 1999, por lo que el Tribunal de la causa ofició al Banco Central de Venezuela; que al mes de mayo de 2003 aún no se había ejecutado la sentencia por lo que solicitaron se realizara un nuevo calculo de la indexación, la cual fue negada; que la Sala a dicho que el que paga tarde paga con infracción; que la indexación debe ser calculada hasta la ejecución efectiva de la sentencia.

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales solicita se declare efectivo el auto que ordena el pago desde la admisión de la demanda hasta la fecha se la sentencia definitiva; solicitando igualmente, se declare improcedente la pretensión de la parte actora y se confirme el auto apelado.

Visto la forma como ha quedo circunscrita la apelación, la presente controversia se centra en determinar si es procedente o no el recalculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas a pagar a la demandada, lo cual representa un punto derecho, por lo que esta Alzada de seguidas pasa a pronunciarse sobre el mismo, observando lo siguiente:

En el presente caso se observa que la parte actora peticiono indicando que por cuanto la demanda no ha dado cumplimiento al sentencia de fecha 15/07/1999, solicitaba se recalcule la indexación salarial de las cantidades condenadas a pagar por la demandada, pedimento éste que fue negado por el a-quo al considerar que el mismo iba en contra de lo estipulado en la sentencia a ejecutar, por cuanto la misma establecía el calculo de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma y como quiera que el actor había solicitado la ejecución del fallo, en el año 2001 y esta se había acordado y verificado, entonces era un asunto de cosa juzgada.

Pues bien, de un análisis de la precitada sentencia, se observa que la misma, en su parte dispositiva, establece el calculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo; respecto a éste punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12 de fecha 06/02/01, estableció lo siguiente:

“Es el caso que, reconocida la pertinencia de ordenar la indexación judicial de las cantidades reclamadas por el trabajador y acordadas en el fallo, considera la Sala que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, pues es imputable al trabajador la tardanza en ejercer el derecho a reclamar por vía judicial.

Por otra parte, reconociendo la Sala que en muchas oportunidades el pronunciamiento de la sentencia se dilata por causas ajenas a la voluntad de las partes, inclusive por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, se presenta la circunstancia que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no es a este último al que le corresponde cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo ya expuesto.

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.” (Subrayado y negrita del Tribunal).-

En base a todo lo anterior, es fácil colegir que la indexación salarial se calcula desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, siendo que, éste último, es el momento en que efectivamente la demandada paga a su contraparte las cantidades condenadas en la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se establece.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto la sentencia a ejecutar establece que la indexación salarial se calculará desde el auto de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y, siendo que hasta el día hoy ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya llevado a cabo la ejecución efectiva, del mismo; pues el pago aún no ha sido realizado, este Tribunal aplicando la doctrina expuesta supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la pertinencia de la solicitud hecha por la parte actora y, en consecuencia, ordena el recalculo de la corrección monetaria desde el 27 de febrero de 2002 hasta la ejecución efectiva, del presente fallo, tomándose dicha fecha, en virtud que fue realizado un cálculo parcial de la indexación por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia, quedando firme el mismo, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno (monto este que deberá sumarse a la cantidad que en definitiva resulte), por lo que el nuevo calculo se computará a partir del 27/02/2002, sobre las cantidades condenadas en la sentencia de fecha 15 de julio de 1999 y, de las que resulte de los cálculos finales hechos por los expertos, ordenándose como se hará, en la parte dispositiva del presente fallo, al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la continuación de la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha indicada supra y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, debiéndose excluir los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de recalculo de indexación realizada por la parte actora, en tal sentido, se ordena el recalculo de la corrección monetaria, desde el 27 de febrero de 2002 hasta la ejecución del presente fallo (efectiva), sobre las cantidades condenadas en la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, y de las que resulte de los cálculos finales hechos por los expertos y, en consecuencia, se ordena al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la continuación de la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha indicada supra y la ejecución del fallo, es decir, cuando la demandada pague efectivamente a los actores lo condenado por el a-quo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, debiéndose excluir los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de julio del año 2006. Años 196º y 147º.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
YRMA ROMERO MARQUEZ



NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00, p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA







WG/YR/clvg
Exp. Nº 002584-T