PARTE ACTORA: ADOLFREDO RAMIREZ, ROMAN MEJIAS, LUIS RUIZ, CARLOS RAUL MATOS, GUSTAVO DIAZ, ROSAURO JIMENEZ y JESUS TOLEDO, Venezolanos, Mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.942.895, 2.729.595, 3.976.422, 2.442.527, 6.856.979, 4.978.018 y 4.038.520 respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Por los accionantes ROMAN MEJIAS, LUIS RUIZ, CARLOS RAUL MATOS, GUSTAVO DIAZ, ROSAURO JIMENEZ y JESUS TOLEDO los abogados OLGA BERECIARTU HERNANDEZ, EUCLIDES FUGUETT BORREGALES y ELIETJIMENEZ DE FUGUETT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.309, 22.107 y 34.247 respectivamente, y por el accionante ADOLFREDO RAMIREZ la abogada DEBORA AZOCAR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.585.

PARTE DEMANDADA: Extinto Instituto de Aseo Urbano, posteriormente Fundaseo y, hoy Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.-

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO y ROSY EMILY BRITO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.129, 25.022, 32.633 y 58.850 respectivamente.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Román Mejías, Luis Ruiz, Carlos Raúl Matos, Gustavo Díaz, Rosauro Jiménez y Jesús Toledo, pues la abogada Eliet Jiménez, fue quien ejerció el presente recurso, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda ejercida por Adolfredo Ramírez y otros contra el extinto Instituto de Aseo Urbano, señalado supra.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 06 de junio 2006, se fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada la audiencia en fecha 28 de junio de 2006, en virtud de la complejidad del presente asunto, el Tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de junio de 2006 y dictado como ha sido el dispositivo oral en fecha 06 de julio de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


Los accionante, mediante escrito libelar adujeron que el ciudadano ROMAN MEJIAS en la fecha 24/04/1974 hasta 03/04/1993, el ciudadano LUIS RUIZ en la fecha 07/05/1974, hasta 24/05/1993, el ciudadano CARLOS RAUL MATOS el día 09/11/1984 hasta 03/04/1993, el ciudadano GUSTAVO DIAZ el 01 /08/1985, hasta 24/04/1993, el ciudadano ROSAURO JIMENEZ en fecha 03/08/1984, hasta la fecha 03/04/1993 y el ciudadano JESUS TOLEDO el día 20/11/1980, hasta el 03/06/1993, es decir, que prestaron sus servicios para la demandada por 18 años 11 meses 09 días, 18 años 10 meses 17 días, 08 años 04 meses 24 días, 07 años 08 meses 23 días, 08 años 08 meses, y, 12 años 06 meses 13 días, respectivamente; desempañando el cargo de chóferes; devengando un salario para el momento de la liquidación de Bs. 1.503,60; Bs. 1.709,07; Bs. 521,46; Bs. 1.556,06; Bs. 1.167,46 y Bs. 1.596,59, respectivamente y no el señalado por el patrono en la hoja de liquidación; que para el año 1986 el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, firmo con el instituto de Aseo Urbano IMAU, actualmente FUNDASEO un contrato colectivo que regiría las condiciones de trabajo desde el 19 de Diciembre de 1986 hasta 1989; que a su decir, las condiciones no fueron modificadas aun cuando el contrato colectivo venció el 19/12/89; por lo que solicitan la aplicación de los beneficios de dicho contrato colectivo, de la Ley Orgánica del Trabajo y otras deposiciones legales que rigen la materia laboral y que en consecuencia se les cancele, tomando como base el salario integral para el pago de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionada, asimismo demandaron el incremento por estos conceptos y los intereses capitalizados, estimando la demandada en la cantidad; reclamando cada accionante las siguientes cantidades: ROMAN MEJIAS; Bs. 2.736.088,13; LUIS RUIZ Bs. 6.939.343,22; CARLOS RAUL MATOS Bs. 2.610.025,56; GUSTAVO DIAZ Bs. 1.765.435,13; ROSAURO JIMENEZ Bs.997.882, 30 y JESUS TOLEDO Bs. 3.150.430,58; por los conceptos de Intereses Capitalizados, Reajuste, Intereses por reajuste, Diferencia de salario, Intereses Dif. De salario, Acta convenio CTV-Gobierno, Intereses Acta Convenio.

Mediante escrito de reforma los accionantes adujeron que el salario devengado por ellos para el momento de la liquidación era de Bs. 4.045,28; Bs. 7.463,98; Bs. 2.557,66; Bs. 5.309,77; Bs. 3.198,00 y Bs. 5.347,99 respectivamente, reclamado en consecuencia cada accionante las siguientes ROMAN MEJIAS; Bs. 5.021.139,10; LUIS RUIZ Bs. 6.939.343,22; CARLOS RAUL MATOS Bs. 2.610.025,56; GUSTAVO DIAZ Bs. 1.765.435,13; ROSAURO JIMENEZ Bs.997.882, 30 y JESUS TOLEDO Bs. 4.482.791,46.

La parte demandada al dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, señalando que reconocía las documentales traídas por los accionantes denominadas “planilla de liquidación”, donde se evidenciaba que los ciudadanos ROMAN MEJIAS, LUIS RUIZ, CARLOS RAUL MATOS, GUSTAVO DIAZ, ROSAURO JIMENEZ y JESUS TOLEDO, egresaron el 31/01/1993 y no notificaron a su representado dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ; negando adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados por los actores alegando haber pagado las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 28/07/2005, el a-quo declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Román Mejías, Luis Ruiz, Carlos Raúl Matos, Gustavo Díaz, Rosaura Jiménez y Jesús Toledo contra Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señala que el fallo recurrido decreta que el Instituto demandado tiene prerrogativas; indicando que el IMAU es autónomo y que así era para el momento en que se reformó la demanda; que la sentencia también señala que se esta demandado al Ministerio del Ambiente, lo cual no es cierto; que existen jurisprudencias de la Corte del año 2000, donde se establece que el IMAU no tiene prerrogativas.


Por su parte la representación judicial del Ministerio del Ambiente solicita se desecha la presente apelación y se confirme el fallo apelado, indicando finalmente que desde la fecha de terminación de la relación laboral al momento en que se realizó la citación transcurrió 1 año y 3 meses.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar si operó o no la prescripción de la acción en el presente asunto incoado por prestaciones sociales, siendo que de resultar improcedente tal defensa se deberá determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte accionante, si fuere el caso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda:

Consignó recibos de pago que rielan en los folios 93, 94, 98, 101, 102, 106, 107, 111, 112, 114, 115, los cuales carecen de valor probatorio, toda vez que no están suscritos por la demandada y en consecuencia no le son oponibles. Así se establece.-

Consignó copias simples de los instrumentos que rielan en los folios 95, 96, 99, 103, 108, 109, 117, 118, 119, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó, unas en original y otras en copia simple, cursantes a los folios 100, 104, 105, 110, 113, 116 y 120 de la primera pieza del presente expediente, planillas de liquidación de los ciudadanos Ramón Mejías, Luis Ruiz, Gustavo Díaz, Rosauro Jiménez, Jesús Toledo y Carlos Raúl Matos, las cuales fueron reconocidas por la demandada, por lo que se les concede valor probatorio, de las mismas se desprende que la relación labora de todos los accionantes culminó el día 31/01/93 y que el ciudadano Ramón Mejías recibió la cantidad de Bs. 2.529.935,11 por concepto de prestaciones sociales; Luis Ruiz recibió la cantidad de Bs. 1.311.983,37 más Bs. 1.174.449,45 por concepto de prestaciones sociales; Gustavo Díaz recibió la cantidad de Bs. 1.339.335,99 por concepto de prestaciones sociales, Rosauro Jiménez recibió la cantidad de Bs. 1.070.892,74 por concepto de prestaciones sociales, Jesús Toledo recibió la cantidad de Bs. 1.594.862,72 por concepto de prestaciones sociales y Carlos Raúl Matos recibió la cantidad de Bs. 428.106,96 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “C”, copia certificada del contrato Colectivo de Trabajo del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, del año 1986-1988; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de modificación de dicho contrato colectivo, y marcadas con las letras “E” y “F”, gaceta oficial, N° 35.044 de fecha 08-09-1992, decreto N° 35.134 de fecha 19-01-199, decreto 2751, reforma parcial sobre el reglamento de la Ley del trabajo sobre remuneración, dichas probanzas se desechan, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, siendo las mismas inoficiosas. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

La apoderada judicial de los accionantes, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-.

Consideraciones para decidir:
Previo.
La representación judicial de la parte actora señaló que el fallo recurrido decreto que el Instituto demandado tiene prerrogativas; indicando que el IMAU es autónomo y que así era para el momento en que se reformó la demanda; que la sentencia también señala que se esta demandado al Ministerio del Ambiente, lo cual no es cierto; que existen jurisprudencias de la Corte del año 2000, donde se establece que el IMAU no tiene prerrogativas. Por lo que respecta a este punto, vale señalar, de antemano, que la demandada si gozaba de las prerrogativas conferidas al Fisco Nacional –artículo 2 de la ley de creación del IMAU, donde se indica que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios que posee el Fisco Nacional --, y con relación a quien debe ser denominado patrono o demandado, en la presente causa, es bueno indicar que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, asumió la obligación de cancelar los pasivos laborales de estos trabajadores, en aquellos casos en que jurídicamente sea procedente, convirtiéndose en garante principal y único del pago de dichas acreencias. Así se establece.-

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

El presente asunto trata de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual tiene un lapso de prescripción de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.

La parte demandada al dar contestación alegó que la relación laboral con los actores culminó el día 31/01/93, hecho éste que debía probar lo cual hizo pues a tal efecto reconoció las planillas de calculo de prestaciones sociales que rielan en los folios 100, 104, 105, 110, 113, 116 y 120 de la primera pieza del presente expediente, no constando en autos prueba alguna que desvirtué dicha fecha, por lo que el lapso de prescripción de la acción concluía el día 31/01/94. Así se establece.-

Pues bien, de autos se observa que la representación judicial de la parte actora introdujo la demanda en fecha 17/11/93, es decir antes del vencimiento del lapso de prescripción; así mismo se verifica, del folio 183, que el ciudadano Alguacil del extinto Tribunal de la causa, en fecha 31/05/94 dejó constancia de haber entregado el oficio de citación librado al Procurador General de la Republica, acto este que se efectuó luego de vencido el lapso de dos meses adicionales, otorgados una vez se cumple el año de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 literal ”A”, de la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien, no constando a los autos ninguna prueba, jurídica y procesalmente valida, que desvirtué ni la fecha de culminación de la relación laboral de los actores (31/01/93), ni la fecha en que se consumaba la prescripción de la acción (31/01/94), siendo que, no obstante introducirse la demanda antes de la expiración de lapso de prescripción, tampoco se cito o notifico a la demandada dentro del lapso a que se contrae el artículo expuesto supra, por cuanto el extinto Tribunal de la causa, no fue sino en fecha 31/05/94, que dejó constancia de haber entregado el oficio de citación, librado a la parte demandada, resulta forzoso concluir que en el presente asunto a operado la prescripción de la acción, lo cual se ordenara en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-

En razón de los anterior y habiendo prescrito la acción para reclamar las pretensiones estatuidas en el libelo de demanda, resulta inoficioso entrar a conocer de las mismas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la representación judicial de los ciudadanos Román Mejías, Luis Ruiz, Carlos Raúl Matos, Gustavo Díaz, Rosauro Jiménez y Jesús Toledo contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada contra la demanda incoada por los precitados ciudadanos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda ejercida por los litisconsortes supra mencionados en contra la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (ahora República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


WILLIAM GIMENEZ
EL JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. ANABELLA FERNANDES
LA SECRETARIA
WG/AF/jennifer
Exp. Nº 2060-T