REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 31 DE Julio de 2006
196° Y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 009291
PARTE ACTORA: MARIA ALICIA CHACON DE GAMEZ Y LISBETH GAMEZ DE BORRERO, titulares de la cédula de identidad números 197.275 y 4.120.024 respectivamente, herederas del ciudadano CRISTOBAL GAMEZ (difunto) titular de la cédula de identidad 186.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELFINA PEREZ DE ABRANTES abogado en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36804.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CINES UNIDOS”
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CORREA DE LEON, CARMEN ELENA CORREA Y NICOLAS RUBINO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 294, 44064, 7977 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DELFINA PEERZ DE ABRANTES en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas MARIA ALICIA CHACON DE GAMEZ Y LISBETH MARGARITA GAMEZ DE BORRERO, herederas del de cuyus ciudadano CRISTOBAL GAMEZ, ante el Juzgado distribuidor del trabajo en fecha 14 de julio de 1997.
Señalan en el libelo de la demanda que el ciudadano CRISTOBAL GAMEZ, fue en vida padre y esposo de las demandantes respectivamente, indican que trabajó para la empresa Cines Unidos C.A., como Encargado de Cine desde el día 02 de noviembre de 1986, señalan que había sido destinado a realizar sus funciones en el Cine Pro patria, en un centro Comercial de Catia, según su decir, el día 09 de septiembre de 1996, se introdujo dentro de la oficina del Cine un delincuente, quién lo acecho y con la mayor saña y extrema crueldad, le infirió varias puñaladas, y se llevó el dinero que había, y quedando herido de muerte el señor Gamez, poco después llego la persona que realiza la limpieza lugar lo encontró allí desangrándose, dando aviso inmediato a las autoridades, señala además que fue trasladado a un centro asistencial, señala los demandantes que el enorme sufrimiento físico y moral de la víctima genero un gravísimo conflicto económico para la sus herederas, señalan que toda la familia sufrió una fuerte depresión por la imposibilidad de hacer lo imprescindible para que aquel buen hombre no sufriera, pues no dinero para pagar médicos y medicinas, la viuda presento una profunda crisis de salud física y mental, producida por conocer su incapacidad para resolver, por lo que tuvo que ser sometida a u tratamiento especial para evitar que se enfermara de gravedad, señala además la demandante que EXISTIA UN RIESGO EN LA LABOR DIARIA, señalan que el lamentable hecho que le costo la vida al señor Gamez tiene por causa la imprevisión y la negligencia de la empresa, por que en la misma sabían perfectamente que el trabajador estaba expuesto a un riesgo cierto,: un hecho delictivo que cada día hubiera podido ocurrir , incluso esa falta de protección, es más esencial e importante en un lugar donde todos los días se recauda dinero en efectivo y donde hay en una zona de alta peligrosidad, como, lo es el oeste de Caracas, pudiera decirse que tal falta de protección por parte de la empresa para con su trabajador, constituye una evidente falta o negligencia que va más allá de de la culpa grave, toda vez que tratándose de manejar dinero a diario en un sector tan peligroso como lo es Catia, el lamentable hecho acaecido era probable de ser sufrido por el trabajado, uno cualquiera de todos los días de sus labores, lamentablemente quién protegía los bienes particulares del patrono no gozaba a su vez de protección por parte del dueño de los bienes que cuidaba, respecto a su propia vida ni siquiera se previó una mínima norma de seguridad para garantizar la protección contra los riesgos del trabajo, señalan que observando las consecuencias del lamentable estado del mismo señor Gamez, a los pocos días, la empresa decidió contratar para sus trabajadores un seguro privado, pero no se incluyo como beneficiario al Sr. Gamez, discriminándolo injustamente de dicho beneficio exactamente cuando mas lo necesitaba, finalmente señalan las reclamaciones realizadas a la empresa señaladas de la siguiente manera:
Pago de prestaciones sociales del trabajador: Antigüedad Bs. 220.000,00, por vacaciones fraccionadas Bs. 12.466,66, por concepto de utilidades Bs. 276.466,00, por daños materiales se reclama la suma de Bs. 2.000.000,00, asimismo reclaman los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo y la Ley orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo que equivalen a Gastos de entierro Bs. 110.000,00 artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización legal equivalente a cinco años de salarios básicos a razón de Bs. 733,33 por 1825 días da como resultado Bs. 1.338.33,33, por Daños morales la suma de Bs. 10.000.000,00, lo que en total suma la cantidad de Bs. 13.724.799,33, adicionalmente reclaman las costas procesales, la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, la accionada lo hizo señalando los siguientes alegatos: rechazo y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, pues alega que no son ciertos los hechos ni el derecho en ella invocados, excepto los que expresamente reconoce, señala que es cierto que el señor CRITOBAL GAMEZ, trabajo para la empresa demandada desde el día 2 de diciembre de 1986, como encargado de cine, que entre sus labores estaban las del cuadre de dinero efectivo obtenido por ingreso diario de taquilla y llevar el monto al banco para el respectivo deposito, señala que es verdad que el señor Gámez fue victima de de un hecho violento , que según los demandantes se produjo cuando se introdujo un delincuente al interior del cine y lo atacó, señalando que la empresa demandada desconoce la forma en que ocurrieron los hechos señala que es cierto que hace poco tiempo lo habían destinado para realizar sus funciones en el cine pro patria, pero no es verdad que todos los días temprano por la mañana legaba a su trabajo y llenaba las relaciones de ingresos obtenidas en taquilla el día anterior, señala que es falso que el accidente donde resulto lesionado el señor Gamez, haya tenido por causa la imprevisión y la negligencia la empresa que va más allá de la culpa grave.
Señala la demandad que la verdad según sus dichos es que el señor Cristóbal Gamez encargado del cine tenía la obligación contractual de depositar el producto de las ventas de taquilla y caramelos al final de cada función en el buzón de servicio para consignaciones nocturnas del Banco asignado, las cuales debían hacerse en el banco Internacional, hoy denominado Interbank, señala que el siniestro ocurrido del que el señor Gamez fue victima puso en evidencia que el había incumplido sus obligaciones, por que cuando en la mañana del 09 de septiembre el debía estar en el banco retirando del buzón los depósitos que debió hacer al final de cada función de los días 5, 6, 7, y 8 de septiembre se encontraba en el interior del cine solo, sin autorización de la empresa, sin tomar medida de seguridad alguna, desconociendo mi mandante que hacia en ese sitio y a esa hora, incurriendo por su propio hecho en una flagrante violación de sus obligaciones laborales y exponiéndose por su propio hecho a cualquier riesgo, provocando a mi representada de la guarda del inmueble…, asimismo rechaza y niega que el ciudadano CRISTOBAL GÀMEZ, estaba trabajando para la demandada en el momento que fue acechado y resulto victima del ataque violento por el delincuente, sufriendo las lesiones descritas en el libelo , también rechazo y negó que el trabajador cumpliera su trabajo con responsabilidad, que las lesiones sufridas hayan sido consecuencia de un accidente de trabajo, aun cuando la descripción que de los hechos hacen los demandantes, las lesiones fueron producto de la acción violenta de u a fuerza exterior, la misma no o fue determinada y sobrevenida de en el curso del trabajo, afirman que no estaba a disposición del patrono, señalan que los hechos que afectaron su salud no son producto del trabajo, señalan además que la muerte del señor Gámez sea consecuencia del siniestro relatado, sino que fue a consecuencia de insuficiencia respiratoria, aguda, tromboencefalismo pulmonar, y sepsis por o que no existe relación de causalidad ente su muerte y las lesiones que sufrió en el siniestro de que fue victima el 9 de septiembre, señalan además que según la descripción de la demanda se evidencia que el trabajador fue victima de una fuerza mayor extraña al trabajo, con el agravante de que no estaba trabajando en ese momento para la demandada ni estaba cumpliendo actividad alguna, solicita la demandada que se declare que las lesiones que afectaron la salud del ciudadano Gámez, no tiene su origen ni resultaron de un accidente de trabajo ni con ocasión del trabajo, que ninguna tiene el mandante en la producción de los hechos narrados en el libelo como causantes de las lesiones, ni su posterior muerte, menos que la empresa CINES UNIDOS C.A., haya incurrió en hecho ilícito por contravención de normas legales, niegan que las demandantes tengan derecho a recibir de la empresa indemnización alguna por el daño moral, rechazan la estimación de Bs. 10.000.000,00 que del daño moral se hace en el libelo, señalan por las misma razones que la demandada este obligada a la indemnización de Bs. 2.000.000,00 por daños materiales y gastos médicos y asistenciales no cubiertos por el patrono, rechaza además que la empresa este obligada a cancelar la suma de Bs. 110.000,00 por gastos de entierro, a razón de cinco meses de salario a Bs. 22.000,00, rechaza y niega por las razones expresadas antes, la reclamación por Bs. 1.338.333,33, que formulan las demandantes por concepto de indemnización equivalente a cinco años de salarios contados pro días continuos de salario básico a razón de Bs. 733.33 por 1825 días.
Conviene que con la muerte del ciudadano trabajador se puso fin a la relación de trabajo el día 04 de enero de 1996, y por ello reconoce que adeuda las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 220.0000,00, Vacaciones fraccionadas Bs. 12.466,66, utilidades correspondientes al año 1996 Bs. 44.000,00, todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 276.466,66.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que :
… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Esclarecida la pretensión de la parte actora y visto como ha sido contestada la demanda por la parte patronal, esta reconoce la relación laboral existente entre el ciudadano CRISTÓBAL GAMEZ y la demandada, asimismo que la muerte del señalado puso fin a dicha relación, asimismo considera esta sentenciadora que la litis se traba en señalar que las causas de la muerte del ciudadano CRISTOBAL GAMEZ fueran consecuencia del accidente sufrido en fecha 09 de septiembre de 1996, que es falso que el accidente donde resulto herido el ciudadano en cuestión haya tenido por causa la imprevisión y la negligencia de la empresa, señalan además que las lesiones sufridas por el ciudadano CRISTOBAL GAMEZ, no tiene su origen ni con ocasión de un accidente de trabajo, además que las demandantes no tiene derecho a recibir de la empresa demandada indemnización alguna por el daño moral, señalando que el dolor sufrido por ellas no fue causa de un hecho ilícito de la empresa CINES UNIDOS C.A., ni les imputable a ella, conviene además en el pago de de prestaciones sociales por el orden de Bs. 276.466,66. ASÍ SE DECIDE.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Parte actora.
• Junto Al libelo de demanda corren insertas de los folios 12 al 14 copias certificadas del acta de matrimonio del difunto y la ciudadana Maria Alicia Chacon nieto, Acta de defunción del ciudadano Cristóbal Gamez y partida de nacimiento de la demandante LISBETH MARGARITA GAMEZ, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas ni desconocidas tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a las restantes pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal deja constancia que no hay pronunciamiento al respecto por cuanto se evidencia que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea.-
Parte demandada:
• En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos este tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuestos de todos y cada uno de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes por cuanto es bien conocido que al momento de dictar la definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencia que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a las documentales marcadas “A”; “B”, “C”, que rielan a los folios 56 al 58, los mismos fueron traídos al proceso suscrito en original, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a las documentales que rielan a los folios 68 al 89, por cuanto dichas documentales fueron consignadas en copias simples, y se constata de autos que fueron impugnadas por su contraparte, sin haber solicitado su cotejo, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PEÑA, y JUAN CORREA DE LEON, por cuanto se evidencia de las declaraciones de los mismos que prestan sus servicios para la empresa demandada, motivo por el cual deben considerarse subjetivas a la hora de su valoración, deben ser desechadas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• En relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede del sitio en el cual ocurrió el accidente señalado por la accionante, considera quién suscribe que el fundamento de dicha prueba se basó en al ubicación del lugar del suceso, y la ubicación del banco en el cual deberán realizarse los depósitos del producto de las ventas de cada función, y de la características de seguridad del lugar del accidente, debe considerar este despacho que de ella se generan elementos que serán utilizados en la solución de la presente controversia, aunado al hecho que al misma no es ilegal en modo alguno, y evacuada conforma a los principios del derecho probatorio, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE SEÑALA.
• Cursa a los autos del folio 198 al 247 historia médica en copia debidamente certificada, expedida por el Hospital José Gregorio Hernández, documento administrativo que guarda relación con los hechos demandados se el confiere pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación a la reclamación propuesta por Daños patrimoniales, es decir, la reclamación sobre los gastos médicos asistenciales no cubiertos por el patrono, parte del tratamiento del trabajador, debe señalar este despacho que al efecto la parte actora consignó una serie de facturas y documentales las cuales fueron desechadas del debate probatorio, por cuanto fueron traídas a juicio de manera extemporánea, motivo por el cual debe considerarse no procedente
dicha reclamación y así deberá ser señalado en la parte dispositiva de la presente decisión . Y ASI SE ESTABLECE.
En referencia a las cantidades que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y a Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, debe considerar al respecto este despacho, que el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo señala que se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muertes, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior…, y de igual manera la reproduce la LOPCYMAT de 1986 en su artículo 32, para determinar la procedencia de esta reclamación debe hacerse o establecerse la existencia de un nexo o causal entre la labor convenida o ejecuta y el infortunio acaecido, por lo tanto bastará determinar la existencia o no de esta situación y así deberá o no declararse la procedencia de lo reclamado. De las pruebas aportadas a los autos se establece que: a) Se aprecia de la inspección Judicial evacuada, la ubicación del lugar de trabajo del de cuyus, la cual por conocimiento general y siguiendo las reglas de la sana critica se encuentra en una zona de riesgo, además el cine donde laboraba el señalado se encuentra en un piso Cinco (05) y el banco en el cual debían realizarse los depósitos en un piso 3, es decir, existía el latente peligro para cualquier persona el traslado de cantidades de dinero en esa situación, aunado al hecho que era una persona de 70 años de edad, implicaba riesgo el traslado inclusive cuando de las normas que tenían para los empleados para el traslado se señalaba que debían ser finalizadas las funciones, y esto ocurría en horas de la noche, independientemente de que el ciudadano GAMEZ incumpliera con dichas reglamentaciones, no es menos cierto que el hecho casual del infortunio de trabajo fue totalmente fortuito, y objetivamente no puede señalarse que la empresa se encontraba privada de la guarda del inmueble, quiere señalar esta sentenciadora, que al hacer tal aseveración la demandada esta confesando su negligencia en la custodia de las instalaciones que tiene bajo su potestad, en este orden de ideas y revisando la Historia Médica remitida por el HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ, del resumen de la misma se evidencia la entrada a dicho centro hospitalario su ingreso al mismo por las heridas recibidas en la fecha indicada en el libelo de la demanda, refiriéndolo posteriormente otro centro asistencial, además la empresa señala la inobservancia por parte del Señor Gamez de los procedimientos para la realización de los depósitos de las recaudaciones por las funciones realizadas, este se encontraba realizando los mismos en un horario diferente, pero lo sucedido ocurrió con ocasión del cumplimiento de sus labores aunque sin seguir los parámetros establecidos para ello, considera este tribunal que debe aplicarse la responsabilidad del empleador o la teoría del riesgo profesional, señalada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el empleador debe responder o indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedad profesional, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o del trabajador, visto todo lo anterior y determinado como el infortunio laboral sufrido por el ciudadano CRISTOBAL GAMEZ, debe prosperar en derecho la reclamación realizada al respecto, y condenar a la demandada a cancelar la suma de Bs. 110.000,00, asimismo deberá cancelar la suma de Bs. 1.338.333,33 equivalente a cinco años de salarios contados por días continuos tal como lo establece el parágrafo Primero del artículo 33 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de 1986, vigente para el acaecimiento del infortunio señalado, todo lo cual será señalado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamación por daño moral, debe este despacho hacer los siguientes señalamientos previos: La doctrina ha establecido que el daño moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflinge a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Se señala asimismo que el agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que la responsabilidad objetiva del patrono es la obligatoriedad de indemnizar a sus empleados por los accidentes y enfermedades profesionales, exista o no culpa por parte de la empresa o por parte de los mismos trabajadores y aprendices, prevé asimismo la ley los términos de días de salario mínimo recibirán los trabajadores en caso de accidente o enfermedad que ocasiones la muerte o incapacidad del empelado.
En este orden de ideas, extendiéndose los efectos civiles de la comprobación del daño material al ámbito laboral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada pro la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la que s expuso lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral……,
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…”
Con respecto a la estimación y reparación del daño moral laboral, tiene su fundamentación en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala De casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de este modo la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 y 16 de octubre de 2003, dictadas por esta sala, han sostenido lo siguiente:
“…Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).
(...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
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Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez….”
Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, y asimismo establecido como fue el hecho ilícito generador del infortunio laboral sufrido por el ciudadano CRISTOBAL GAMEZ, se observa que: en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que al ser declarada con lugar esta solicitud, deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos;
la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico, en el caso que nos ocupa debe claramente observarse la trascendencia de la entidad del daño que trascendió de tal manera hasta la muerte de la victima, y el estado de sufrimiento que cualquier persona puede acarrearle la muerte de un ser querido, en este caso el esposo y padre de las demandantes,
la conducta de la victima, de todo no probado en autos no puede establecerse en modo alguno que la victima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el hecho o accidente de trabajo.
Grado de educación y cultura de las reclamantes, de las documentales aportadas y valoradas no se infiere el grado de instrucción de las mismas.
Posición social y económica de las demandantes, se evidencia de las actas procesales que las mismas son de clase humilde
Capacidad económica de la demandada, de las actas presentadas en juicio y por máximas de experiencia se evidencia dispone de bienes de capital económicamente valiosos y lucrativos, por cuanto se dedican a la explotación de salas cinematográficas diseminadas por el territorio nacional.
Referencia pecuniarias estimadas para tasar la indemnización para considerar justo y equitativo el caso en concreto, debe señalar este despacho que de autos solo se desprende la intención de la empresa por cancelar las prestaciones adeudadas, que será materia a discutir mas adelante, en consecuencia analizados cada uno de los puntos precedentes, considerando además la negativa de la empresa ante el hecho evidente estudiado y analizado de que la muerte del ciudadano CRITOBAL GAMEZ acaeció en función de sus actividades laborales, estima una indemnización Justa y equitativa en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00). ASI SE ESTABLECE.
En relación al pago de las prestaciones sociales por los conceptos de Antigüedad Bs. 220.000,00, por vacaciones fraccionadas Bs. 12.466,66, por concepto de utilidades Bs. 44.000,00, para un total de Bs. 276.466,00, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció dicho monto, y al no haber sido un hecho controvertido se ordenará a pagar en la dispositiva de la presente decisión, asimismo se ordenara la corrección monetaria de dicha suma, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios, todo esto será realizado mediante experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto que designará el Tribunal de ejecución correspondiente, a expensas de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MARIA ALICIA CHACON DE GAMEZ Y LISBETH GAMEZ DE BORRERO, herederas del ciudadano CRISTOBAL GAMEZ (difunto) titular de la cédula de identidad 186.770. En consecuencia se ordena a la demandada al pago de: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.448.333,33) por conceptos establecidos en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y en parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: Por indemnización de daño moral la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00). TERCERO: Por pago de Prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 276.466,00) por los conceptos de Antigüedad Bs. 220.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 12.466,66, por de utilidades Bs. 44.000,00.
Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARA
Nota: en esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se publico y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
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