REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-S-2006-001198
Asunto N° AP21-R-2006-000611

El día de hoy, jueves seis (06) de julio de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Marbella Del Valle Carmona Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.704.703, contra Projuvendes (Proyecto de Apoyo de Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada), registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de noviembre de 1998, anotada bajo el N° 3, Protocolo 1, Tomo 24. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.324. De la demandada, la abogada Neyna Acosta y Javier Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.065 y 53.931, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Marbella Carmona, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gerald García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.552, y una persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano José Luis Pérez, titular de la cédula de identidad No. 12.749.703. En este estado, la Jueza, concedió a cada una de las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado García expuso: 1) La demandante no tenía abogado para la celebración de la audiencia preliminar, y no supo la fecha en que se celebraría la audiencia. 2) El día de la audiencia, la demandante estaba de reposo, como se evidencia de la constancia que a tales efectos consigna. 3) La demandante tiene una hija, y no tenía con quien dejarla, no la pudo dejar a la guardería. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Los hechos narrados por la parte actora, no es el tema o punto jurídico que justifique la inasistencia, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en nuestra democracia, en conocimiento de nuestros derechos y deberes, en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema, en el cual, nadie puede excusarse invocando desconocimiento de la ley, o como en el presente caso, inexistencia de medios económicos para contratar un abogado, toda vez que de notificarse al juez del Trabajo, se habría logrado la reprogramación de la audiencia mientras se solicitaba la asignación de un procurador de Trabajadores, adscrito al Ministerio del Trabajo. En cuanto a la constancia de reposo, ello no justifica la falta de previsión de designar un abogado o pedirlo al Ministerio del Trabajo. Tarde o temprano, al existir un juicio así sea en fase preliminar, por el artículo 4 de la Ley de abogados debe tenerse la asistencia u otorgarse el mandato a un abogado, en beneficio propio. En consecuencia, mal puede constituir una justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar, lo expuesto ante esta Juzgadora; consideramos que la incomparecencia a la audiencia preliminar es imputable, mas que al estado de salud de la demandante, a su desinterés en procurar una asistencia calificada que pudo obtener incluso de forma gratuita, y así evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, que no impone cargas complejas ni irregulares. Basta con considerar que una demanda no es un juego y la existencia de responsabilidades que exigen especialmente para los profesionales del derecho, estar al día con las normas y jurisprudencia. A todo evento, queda la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes para el cobro de los beneficios derivados de la relación laboral. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2005. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por la ciudadana Marbella Del Valle Carmona Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.704.703, contra Projuvendes (Proyecto de Apoyo de Plan Extraordinario para la Capacitación de la Juventud Desocupada). Tercero: No hay condenatoria costas, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
La demandante

Abogado asistente de la parte actora



Vanessa Veloz López
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"