REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de Julio de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000473
PARTE ACTORA: RITA MARÍA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.179.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERTHA BARRIOS, ROBERTO ALEXANDER OROZCO VARGAS y OSENRY JUAN PELAYO TOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los números 45.441, 97.592 y 102.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ROCHE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19-07-61, bajo el N°. 07, Tomo 26-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K., ALBERTO PARRRA FEBRES, LUBIN CHACÓN G., JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GONZÁLEZ P., RAFAEL E. ANTAKLY H., CARLOS GODOY L., JOSÉ RAFAEL BELISARIO R., JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ G., ABEL RESENDE B., LUIS GERARDO ARÉVALO R., MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ B., JAIME H. PIRELA L., HENRY E. TORREALBA A. y EDUARDO HONG F., , abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo los números 989, 746, 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 86.543, 82.711, 63.256, 87.984, 107.157, 107.269 y 109.021, respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales ha incoado la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERT OROZCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por diferencia prestaciones sociales ha incoado la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A.
Recibidos los autos en fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 01 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veintidós (22) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2006, en virtud de la suspensión de la causa solicitada de mutuo y común acuerdo por ambas partes, y oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Aduce la parte actora recurrente tres motivos por los cuales recurre, y solicita se revoque la sentencia objeto del recurso, por cuanto se ha violentado el deber de exahustividad de la sentencia; la igualdad de condiciones procesales, y la violación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 133 referido al salario.
Que la sentencia señala que la asignación fija por vehiculo no tiene carácter salarial, indicando que existen documentos que no fueron contradichos, por lo cuales se llega a la conclusión de que no forma parte del salario, que no está de acuerdo con el a quo, ya que sí forma parte del salario, ya que era un beneficio que recibía el actor, de carácter fijo y permanente, que no rendía cuenta sobre dicho monto y que era pagado con ocasión del trabajo, por lo que concluye que sí forma parte del salario.
En cuanto al pago reclamado de los sábados, domingos y feriados, los recibos de pago reflejaban un pago semanal, pero en la contestación la parte demandada negó que se tenía derecho a tal reclamo, sin embargo se dedican a argumentar sobre la improcedencia del mismo pero no prueban que era esa cantidad, la que tenía derecho, y que la sentenciadora acogió el argumento de que si cumplía con el artículo 216 sin existir prueba de ello.
Que los actores no habían recurrido para que la Juez hiciera unos análisis de esos documentos, sino que como el pago era parcial le correspondía a la empresa, que el pago del domingo feriado, se realizó conforme a derecho. Que de autos no consta que ello fuese así.
Por último, en cuanto a la exhibición de las facturas, soportes, informe y cualesquiera otros que demuestren el pago de lo devengado, desde la fecha de ingreso de la parte actora hasta la fecha de egreso, para allí establecer el concepto por comisión por los días hábiles de cada mes, que al no haber exhibido la demandada, debió aplicarse la consecuencia jurídica de la norma, ya que esa prueba era importante para evidenciar que el pago se había hecho incompleto violándose así el artículo 216.
Por su parte la parte demandada, adujo que la apelación de la parte actora se circunscribe a tres puntos, primero en cuanto al reembolso de gastos del uso de vehiculo del represente de venta, que de manera errónea llama la parte actora asignación de vehiculo; que en cuanto a este punto se demuestra de las pruebas aportadas que si era un reembolso de gasto de vehiculo, el cual hacía guardando la proporción en base al deterioro que se le pudiera producir al vehiculo, cuando es destinado al proceso productivo; que el pago se hacía por día trabajado, y que la doctrina es reiterada al indicar que este tipo de reembolso no constituye salario.
En cuanto al pago de los días sábados, domingos y feridos, la demanda es clara cuando alega que no le fueron pagados tales días con base a la parte variable del salario, que de la prueba documental aportada se evidencia el pago que la parte actora recibió, no solo el incentivo de venta sino todos los sábados, domingos y feriados, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo , y que la forma de calculo se tomaba solo los días hábiles para determinar el monto de los días sábados, domingos y feriados, con lo cual no hubo violación de los artículos mencionados.
Como último punto señaló que los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, el artículo es muy claro, que la parte actora tenía la carga procesal de consignar la copia o la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los documentos, que al no hacerlo la parte pretende que la Juez supla la carga procesal para poder aplicar la consecuencia jurídica, por lo expuesto solicita se declare la apelación sin lugar.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la forma como fue planteada la apelación debe esta Alzada revisar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes.
Se observa que la parte actora en su libelo alega haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 08-02-99 hasta el día 13-09-03 fecha en la cual, según sus dichos, ha sido despedida en forma injustificada. Argumenta la parte actora en su libelo de demanda que la empresa utilizó un salario inferior para el cálculo de la liquidación, por cuanto nunca le reconoció la incidencia de las comisiones, primas incentivos ni la asignación fija por vehículo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, es decir, no reconoció suma alguna que representara la incidencia o parte proporcional de lo devengado en los días hábiles por concepto de Comisiones, Incentivos, Bonos por Cobranza o Premios y la Asignación Fija por días hábiles del vehículo que correspondía a sábados domingos y feriados, violentándose de esa manera lo ordenado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para el establecimiento del salario normal. Alega que la desaplicación de la Ley por parte de la empresa se centró en registrar o reflejar en los recibos de pagos cantidades de dinero por concepto de los días sábados, domingos y feriados, cantidad esta que correspondía también a los días hábiles del mes, alega que fue despojada parcialmente de su verdadero salario, configurándose un enriquecimiento ilícito a favor de la empresa y un deterioro patrimonial su contra. Igualmente, señala la parte actora en su escrito libelar que el cálculo correcto para el pago de los días sábados, domingos y feriados se circunscribe “…a sumar todas de las cantidades de dinero que devengaba el reclamante por concepto de salario básico mensual, comisiones, incentivos, o premios y la asignación fija por días hábiles del vehículo, en el mes, luego dividir el monto que resultara de estos conceptos, entre los días hábiles del mes en cuestión; el resultado de esta operación matemática, tenía que multiplicarla por el total de los días sábados, domingos y feriados que se hayan verificado en el mes respectivo. Señala que cuando la empresa procedió a calcularle y pagarle las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de los días sábados, domingos y feriados, más los días que le corresponden por efecto de lo convenido en la Cláusula 14, denominada Días Feriados y de Asueto Contractual, tomó en cuenta únicamente el salario básico mensual que nuestra patrocinada devengaba en el mes respectivo, conducta esta que asumió durante todos los años de servicios que duró la relación de trabajo. Señala igualmente la parte actora, que debido a las diferencias dejadas de percibir por concepto de días sábados, domingos y feriados y asignación fija por vehículo se le canceló de manera incompleta las utilidades, intereses de prestaciones sociales, disfrutes vacacionales, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108.
En base a tales argumentos, la actora demanda la diferencia de los siguientes conceptos: sábados, domingos y feriados Bs. 28.609.982,10; indemnización de antigüedad Bs. 23.817.350,55; diferencia de vacaciones: Bs. 12.161.429,70; diferencia de utilidades: Bs. 23.622.921,00; indemnización por despido injustificado Bs. 3.843.938,17; vacaciones fraccionadas: Bs. 998.419,71 y costas Bs.33.590.254, 60. Asimismo, demanda los respectivos intereses de mora y la indexación sobre las sumas que sean condenadas a cancelar.
Ahora bien, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos siguientes: Reconoce tanto la fecha de inicio como la de la finalización de la relación laboral que ha unido a las partes, así como el cargo de Representante de Ventas alegado por la ex trabajadora accionante. Rechaza la accionada en el mencionado escrito de contestación que la asignación cancelada por la empresa por concepto del uso del vehículo tuviere carácter salarial, por cuanto la misma sólo estaba dirigida a rembolsar los gastos generados por tal uso, niega que dicha cantidad ingresara e incrementara el patrimonio mensual del demandante. Sostiene que el salario básico devengado por la actora mensualmente ascendía a la cantidad de Bs. 1.176.999,99 y que el salario integral era de Bs. 3.893.357,84. Alega que ha cuidado celosamente el cumplimiento de sus obligaciones legales en lo que respecta al pago de los días sábados, domingos y feriados por incentivos percibidos por la demandante por cuanto han sido cancelados de conformidad con las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando además que “…ese pago se realizó tomando como salario base para el pago de dichos días el promedio de lo devengado por la empleada en el respectivo mes por concepto de “Incentivo de Ventas”. La operación aritmética efectuada para el cálculo de lo que correspondía a la empleada por concepto de pago de días sábados, domingos y feriados consistía en dividir la cantidad causada por “incentivos por ventas” identificada en los recibos de pagos consignados en autos, con el numero “25”, entre los días hábiles o laborables del mes, obteniendo de esta manera el promedio de lo devengado diariamente y luego multiplicando dicha cantidad por el número de días sábados, domingos y feriados correspondientes al período en el cual se causó el Incentivo de Ventas (por lo general períodos de un mes), obteniendo de esta manera el monto que correspondería pagarle a la demandante por concepto de sábados, domingos y feriados…”. Igualmente, señala la parte demandada “…contradecimos que la demandada haya pagado parcialmente las sumas de dinero a que tenía derecho por concepto de sábados, domingo y feriados y que en consecuencia le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, intereses de prestaciones sociales, disfrutes de vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) ni por despido injustificado.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios propuestos por las partes:
Pruebas de la Parte Demandante:
Prueba Instrumental:
Consignó planilla de liquidación de movimiento finiquito, por terminación de la relación laboral en virtud del despido del que ha sido objeto la parte actora, denominada en su parte superior como “Planilla de Movimiento Finiquito” (folio 02 del cuaderno de recaudos No. I), la cual no fue atacada por la parte demandada, de las misma no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos, siendo que de su contenido sólo evidencia hechos que están plenamente admitidos entre las partes, como son la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como la forma de ruptura de la relación. En consecuencia, tal y como se ha señalado con anterioridad tal documental no evidencia prueba alguna de los hechos debatidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó recibos de pago del salario cancelado en forma mensual, las cuales cursan al cuaderno de recaudos Nro. 1, desde el folio 03 al 13, correspondientes a los períodos desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de agosto de 2004; dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada canceló en forma mensual una cantidad por concepto de “Incentivos de Ventas” denominación que se mantiene en el Código del sistema informático de la empresa registrado bajo el Número 25, tal como se evidencia de todos los recibos analizados; evidenciándose igualmente de tales recibos de pago, la cancelación de días sábados, domingos y feriados, quedando solo por determinar si tales conceptos fue correctamente cancelado en base a los argumentos controvertidos entre las partes. Todo lo cual será establecido por esta Alzada en párrafos posteriores. ASI SE ESTABLECE.-
Consignó en copias simples Plan de Comisiones de Ventas año 2003 (folios14 al 32 del cuaderno de recaudos Nro. 1), y Estadísticas de Ventas mayo 2003, de reportes de cuotas Vs. Ventas, imputables como emanados de la parte demandada (folios 33 al 37 del primer cuaderno de recaudos), las cuales dichas documentales no contienen firma alguna que pueda ser imputada a algún representante de la demandada por lo cual no se les otorga valor probatorio.
Prueba de informes:
Al capitulo III del escrito de pruebas, promovió la prueba de informes referente a estados de Cuenta del Banco Mercantil, relativos a la cuenta corriente N° 1193030471, a nombre de la actora (folios 121 al 200 de la primera pieza). Asimismo solicitó informes de estados de Cuenta del Banco de Venezuela, relativos a la cuenta corriente N° 2783883648, a nombre de la actora (folios 207 al 228 de la primera pieza). De las mencionadas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, por el contrario la misma acepta que los pagos por concepto de vehículo eran reembolsados en dichas cuentas, siendo que tal concepto de pago de gastos por vehículos no están controvertidos en cuanto a su pago, solo queda por determinar la naturaleza salarial de este concepto, a los fines de la procedencia o no de la pretensión de la actora. ASI SE DECIDE.
Prueba de exhibición:
De la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referente a exhibición de facturas y soportes de las comisiones y cuotas de ventas, producidas por la actora en los días hábiles, desde el año 1999 al 2004, exhibición del plan de comisiones mensuales para la unidad de negocios a la cual pertenecía la actora, desde el año 1999 al 2004, facturas del porcentaje de lo que la demandante vendió en los días hábiles desde el año 1999-2004, Plan de Comisiones de Ventas año 2003 y Estadísticas de Ventas mayo 2003, de reportes de cuotas Vs. Ventas, imputables como emanados de la parte demandada, esta Alzada observa:
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por parte actora, en virtud que no se cumplían los requisitos legales para su admisión, la cual fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, señalando en su fallo que la admisión de dichas exhibiciones es solo preventiva, y que se dejó a salvo su apreciación por la Juez en la sentencia, por lo que se amerita el examen de la promoción de la prueba a los fines de determinar las consecuencias jurídicas de la no exhibición.
En tal sentido, la doctrina nos enseña en cuanto a la definición de la prueba de exhibición de documento como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento, de los cuales se evidencia: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el presente caso, la parte promovente se limitó a indicar en su escrito de pruebas que: “… En virtud de que la actora desde su fecha de ingreso y hasta el día del despido injustificado, mensualmente la empresa le pago comisiones por el producto de sus ventas en los días hábiles de cada mes, solicitamos que la empresa exhiba y consigne todos los documentos, facturas, soportes, informes o cualesquiera otros que utilizó desde la fecha de ingreso de la actora, hasta la fecha de egreso, para establecer cual era la cantidad de dinero que le correspondía a la actora por concepto de comisión para los días hábiles de cada mes…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, vistos los términos en que fue promovida la prueba de exhibición, la cual fue admitida por el a quo, mal puede el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de la parte contraria, que es tener como exacto el texto del documento, o los datos afirmados por el solicitante, y como en el presente caso dichos elementos no fueron aportados por el promovente de la prueba, toda vez que el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición de
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Prueba instrumental:
Consignó constancia de trabajo emanada de la accionada a favor de la actora y Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 03 al 06del cuaderno de recaudos II), las cuales no fueron atacadas por la parte demandante, de las misma no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos, siendo que de su contenido sólo evidencia hechos que están plenamente admitidos entre las partes, como son la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como la forma de ruptura de la relación. En consecuencia, tal y como se ha señalado con anterioridad tal documental no evidencia prueba alguna de los hechos debatidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-
Consignó recibos de pago del salario cancelado en forma mensual, las cuales cursan al cuaderno de recaudos Nro. 2, desde el folio 09 al 101, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. De dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se evidencia que la empresa demandada canceló en forma mensual una cantidad por concepto de “Incentivos de Ventas” denominación que se mantiene en el Código del sistema informático de la empresa registrado bajo el Número 25, tal como se evidencia de todos los recibos analizados; evidenciándose la cancelación de días sábados, domingos y feriados, quedando solo por determinar si tal conceptos fue correctamente cancelado. ASI SE ESTABLECE.-
Instrumentales que cursan a los folios 103 al 151 del cuaderno de recaudos II, relativas al pago de aumentos salariales, disfrute y pago de vacaciones, otorgamiento de préstamos a favor de la actora. Observa esta Sentenciadora que de las mismas no se desprende prueba alguna de los hechos controvertidos, ya que la actora no reclama aumentos del salario básico ni pago de vacaciones, sino la diferencia derivada de la incidencia de comisiones en sábados y domingos.
Documentales cursantes a los folios 151 al 186, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nro. II: Están referidas a un reporte de relación de gastos por la parte actora por concepto de gastos de vehículo, viaje y teléfono, a cuyo reverso de cada una de las planillas se observan una serie de facturas de los gastos efectuados por la ex trabajadora, de cuyo contenido lo que evidencia esta Sentenciadora es que la trabajadora, debía reportar los gastos y facturas de diferentes conceptos entre los cuales se encuentra vehículo, gastos por viaje y gastos por teléfono, los cuales eran reembolsados por la parte demandada, conceptos éstos, específicamente en lo que hace al vehículo, que no están negados respecto a su cancelación quedando sólo por determinar si el mismo constituye salario para el calculo de los beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si tenía naturaleza salarial la asignación fija por días hábiles de vehículo y para determinar si en el caso bajo análisis el beneficio de marras es o no salario, se debe atender a cuál fue la intención de las partes cuando pactaron el pago de los gastos por uso de vehículo, y por otro lado, si ese beneficio recibido en dinero sirvió exclusivamente para la realización de las labores, o si por el contrario tiene otra utilidad en beneficio del demandante, especialmente, si ingresa de forma libre y disponible al patrimonio del trabajador, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en especial el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida que el a quo señala que el monto recibido por la actora por el uso de su vehículo, no es otra cosa que un verdadero reintegro o reembolso de los gastos normales en los que incurría por el cumplimiento de forma exclusiva de las labores para las cuales fue contratada. Que la cantidad percibida a lo largo de la relación de trabajo guarda proporción con lo que podían ser esos gastos ordinarios, toda vez que de los recibos de pagos se observa de dichos gastos, que las cantidades de dinero percibidas eran muy inferior al salario devengado por la trabajadora; además, percibía ese pago exclusivamente por los días laborados. La actora rendía explicación sobre los gastos de vehículo, la empresa demandada tenía una planilla formato en la cual se relacionaban diversos gastos como de celular, vehículo y viáticos, los cuales eran objeto de reembolso, con base en unas tarifas fijadas por la empresa demandada.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 08-06-2006, número 1005, caso: Gonzalo Fernández Tinoco en contra la Sociedad Mercantil Telcel, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que ratificó su criterio con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se pronunció sobre el tema señalando de la siguiente manera:
“… Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.
Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.
Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(Omissis).
(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por el fallo, observa esta Alzada que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios.
En el caso que nos ocupa, se observa, por haber quedado así demostrado a través de los recibos de relación de gastos, que si había una relación entre el actor y la demandada, pero el vehiculo era propiedad del trabajador, es decir, no fue un bien cedido al trabajador por el hecho de prestar el servicio, sino un subsidio o ventaja solicitado por el trabajador y concedido a éste por la empresa a efectos de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del fallo recurrido cuando determinó que las empresas cuyo objeto es la venta de productos farmacéuticos establecen como condición que sus vendedores posean vehículo, teniendo que reembolsarles los gastos que genere tal disposición a fin de que el vehículo no se deteriore, no con el propósito de enriquecer el patrimonio del trabajador, sino por el contrario para evitar que éste se empobrezca por el uso de un vehículo de su propiedad a favor del empleador, por lo que el pago por concepto de gastos de vehículo no constituye parte del salario devengado por el trabajador. En este sentido, se ratifica la decisión recurrida, en cuanto a este reclamo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a si la demandada canceló según lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días sábados, domingos y feriados, se evidencia que la parte actora señala que su salario era mayor al alegado por la demandada, al respecto esta Alzada observa que de los recibos de pago, quedó demostrado el salario alegado por la parte demandada en su contestación, por lo que si la parte actora alega un salario mayor, es a ésta a quien le corresponde la carga probatoria, y como quiera que de autos quedó demostrado que era un salario inferior y no el alegado por la parte actora, queda establecido que de los recibos de pago admitidos entre las partes, es el que fue utilizado para el cálculo por la empresa accionada. Así se establece.-
En consecuencia, de las motivaciones antes señaladas, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT OROZCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS ROCHE, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RITA MARIA RODRIGUEZ MARQUEZ contra la empresa PRODUCTOS LA ROCHE, S.A. Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de mayo de 2006. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000473
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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