REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de Julio de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000520

PARTE ACTORA: CARMELO RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.780.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA PEREIRA MELO y REINALDO FUENTES ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.667 y 68.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPROINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de abril de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 172-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.686.

Asunto: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARMELO RAMON FERNANDEZ contra la empresa DEPORINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano CARMELO RAMON FERNANDEZ, contra la empresa DEPROINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS C.A.

Recibidos los autos en fecha 31 de Mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 07 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veintiocho (28) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés alegada por Deproinca C.A., y Sin lugar la acción intentada por el ciudadano Carmelo Ramón Fernández contra la empresa Deproinca C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por el recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral alegó que la Asociación Civil Loma Real se le ordenó que acudiera a la prolongación de la audiencia preliminar y esta no compareció por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica de la norma.
Adujo igualmente que había solicitado a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que en virtud de que el tercero no acudió a la prolongación se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 54 que establece que el notificado tiene la obligación, el deber y el derecho que el demandado. Que hubo un silencio en cuanto a ese aspecto por parte del juez.
Apela ya que la parte demandada alga que no es parte sino Loma Real y se limitó a probar la solidaridad. Consta de los medios probatorios como la constancia de trabajo en el cual se observa en su encabezado el nombre de Loma Real pero en su parte inferior se puede ver el correo electrónico de Deproinca por lo cual se presume que esta también era el patrono y que formaba un grupo con Loma Real, que en el escrito de pruebas alegó la existencia del grupo e hizo valer la presunción que a su favor prevé la Ley; que existiendo esa presunción a su favor, no entiende como esa el juez dejó establecido que el verdadero patrono era Loma Real, y qué el Juez de juicio dejo notificar a Loma Real.
Por su parte Deproinca, alegó en cuanto al argumento de la parte actora referente a que Loma Real fue el patrono, no lo comprende por que nunca se adujo que Loma Real constituyera un grupo económico con Deproinca, que alegó desde el comienzo del proceso que no tiene cualidad, para este proceso, que es verdad que representa a Deproinca y a Loma Real, pero que igualmente representa a otras empresas en este circuito, y que por ese solo hecho no puede argumentarse que son solidarias. Que el presente juicio se discute la falta de cualidad de la empresa Deproinca, insiste en la misma con fundamento a que esta solo se ocupa a elaborar proyectos y no de ejecución de obras, que no tienen mas empleados, que no están inscritos en la administración; que Loma Real es una Asociación Civil, encargada de desarrollo de un parcelamiento, por lo que no existe ninguna relación entre ellas, que tanto el Reglamento de LOT al hablar de solidaridad establece una serie de requisitos, los cuales no fueron expuestos en el libelo de la demanda. Adujo que el actor, introdujo asimismo, una nueva demanda contra Loma Real, por los mismos hechos, y cuyo conocimiento le corresponde al Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, que esta pendiente la celebración de la audiencia de juicio. Que no pueden existir dos demandas donde se están ventilando los mismos hechos.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21-02-2002, desempeñando el cargo de Albañil por cuenta y en beneficio de la demandada; Que devengaba la cantidad de 633.000,00 mensuales, laborando en la construcción de Asociación Civil Loma Real; Que fue despedido injustificadamente, en fecha 01 de septiembre de 2004, omitiendo el preaviso por requerimientos del patrono; Que para la fecha del despido tenía laborando un tiempo ininterrumpido de 2 años y seis meses y 10 días; Que para la fecha del despido, comenzó a presentar fuertes dolores en la rodilla derecha, por lo cual asistió a un Centro Médico, el cual le prescribió reposo, obteniendo de los exámenes médicos un diagnóstico de CONDROMALACIA Y MINISCOPATIA, lo cual amerita intervención quirúrgica. Que las lesiones que presenta se deben a las funciones y tareas típicas del trabajo que desempeñaba; Continúa alegando y señala que por cuanto su representado no posee “(…) los medios económicos para efectuarse la referida intervención y no gozando de la póliza de seguros colectivos el cual está estipulado en el Capítulo VII en su cláusula 55 de la Convención Colectiva (…) y no cumpliendo la empresa con la obligación que tiene para con sus trabajadores en cuanto a la inscripción en el instituto de los Seguros Sociales (…)”. Que ante esa situación lo que obtuvo de su patrono fue su despido. Alegó que tiene un derecho adquirido, que le otorga la Constitución Nacional , la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato único de trabajadores de la industria de la construcción de Distrito Capital, Estados Miranda y Vargas, vigente desde el año 2003 hasta el año 2006, por lo que hizo acreedor de los siguientes conceptos: intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional en la cláusula 24 en sus literales “A y B” de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato único de trabajadores de la industria, y los artículos 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas del año 2004, así como las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 eiusdem.
Que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales por Bs. 14.945.073,54, reintegro de gastos médicos, y demás perjuicios materiales cuantificados en Bs. 18.285.000,00 y Daños Morales éstos últimos estimados en Bs. 60.000.000,00. Que la sumatoria de todos los conceptos laborales que se le adeudan asciende a la cantidad de Bs. 93.230.073,54, más intereses moratorios, y corrección monetaria y costas.




DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de DEPROINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, C.A, para concurrir como demandada en el presente JUICIO laboral, ya que nunca fue patrono del hoy demandante. En este sentido alegó, que entre el actor y su representada no existió relación de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza. Expuso que en el escrito de promoción de pruebas promovió un acta de ingreso del trabajador, hoy demandante a la Sociedad Civil Loma Real, Asociación Civil, Asociación Civil de naturaleza distinta a la sociedad mercantil DEPROINCA Y PROYECTOS INMOBILIARIOS, C.A. Asimismo, hizo valer la confesión del demandante contenido en el expediente AP21-L-2005-002635, expediente que contiene una demanda del mismo actor contra la Asociación Civil Loma Real, siendo la narrativa igual a la del presente asunto. Por lo expuesto, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, que el demandante haya contraído durante el servicio a su representada una enfermedad conocida con el nombre de CONDROMALACIA Y MINISCOPATIA. Negó, rechazó y contradijo que sea acreedor a los beneficios de una cláusula del contrato colectivo de la industria de la construcción. Negó y rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente e inconstitucionalmente al trabajador. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de de intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional según la Convención Colectiva que rige para la construcción o la LOT, correspondientes a los años 2003 y 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2004 al 2005, utilidades fraccionadas del 2004, e indemnización de antigüedad por el término de la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de daño emergente, daño eventual y lucro cesante.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la procedencia de montos reclamados en el libelo, es decir la cantidad de Bs. 93.230.073,54 Bs. 93.230.073,54, más intereses moratorios, e indexación.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:
Marcada “A” (folio 84 del expediente), consignó en original constancia emitida por la Asociación Civil Loma Real, de la cual se evidencia que el ciudadano Carmelo Fernández, presta servicios en dicha empresa desde el 30-06-2003, desempeñando el cargo de Albañil, de fecha 12 de septiembre de 2003, reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en el sentido, que el actor no prestó servicios para ella, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue invocado por ambas partes.
Marcadas “B” y “J” (folios 85 al 114, 132 y 133 del expediente), consignó comprobantes de cheques, en papel carbón, reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en el sentido, que el actor no prestó servicios para ella, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” (folios 115 al 131 del expediente), consignó récipes médicos, informes médicos y facturas de pagos, emitidos por el Grupo Médico “José Gregorio” Atención Integral, Policlínica Santiago de León Dr. Lorenzo Rozas Fejure, Servicio de Radiología Policlínica Santiago de León, Farma Ayuda, C.A., Servicio Médico Radiológico El Muro de Piedra, documentales éstas no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.
Marcadas “F” (folios 135 al 194 del expediente), consignó en papel carbón, recibos emitidos por Distribuidora C.M. Caracas, C.A., no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.
Cursa a los folios 195 al 201 del expediente, placas de rayos X, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Al capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Grupo Médico Dr. “José Gregorio” – Servicio de Radiología y a la Policlínica Santiago de León, que en autos no consta su evacuación por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano: Lorenzo Rozas Fejure, que en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, el testigo promovido no compareció, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a este particular.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes instrumentales:
Cursa a los folios 47 al 49 del expediente, Comunicación Legal del Diario Mercantil, Nro. 5109 de fecha 5 de mayo de 1998, de la cual se evidencia el registro de la empresa demandada, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa a los folios 50 al 60 del expediente), documento constitutivo de la empresa Deproinca, Desarrollo y Proyectos Inmobiliarios, C.A., y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “C” (folios 61 al 72 del expediente), documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Loma Real, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 204 del expediente, Acta de Ingreso del actor, en su condición de Albañil a la Sociedad Civil Loma Real, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
De la manera como fue planteada la controversia y conforme a la contestación que dio la parte demandada, le correspondió a ésta la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba, en tal sentido, se pasa a transcribir lo siguiente:
“…En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Ahora bien, de los elementos de prueba aportados a los autos, que fueron valorados, esta Alzada pasa a entrar a analizar previamente, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en los siguientes términos que fueron utilizados igualmente por la Juez de Juicio, los cuales comparte a plenitud esta Alzada:
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.
En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romper. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.
Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.
Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la demandada.
Al respecto se observa de las pruebas cursantes en autos, documentales referidas específicamente a constancia de trabajo y recibos de pago de salario y otros conceptos, que rielan del folio 84 al 114, del 132 al 133 y 204, quien aparece identificado como obligado con carácter de patrono frente al trabajador es la Asociación Civil Loma Real y no la empresa Deproinca C.A. Ello aunado a la confesión del actor invocada por la demandada, realizada tanto en la audiencia de juicio como ante este Superior, en cuanto a la existencia de otro juicio por las mismos hechos incoado en contra de la Asociación Civil Loma Real, de la cual toma conocimiento esta Alzada al solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial el expediente distinguido con la nomenclatura AP21-L-2005-002635 el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Juicio, pendiente de la celebración de la audiencia de juicio, con idéntica pretensión a la del caso de autos, en el cual el hoy actor identificó como patrono a la Asociación Civil Loma Real, sin invocar la existencia de un grupo económico con Deproinca, ni argumentar la existencia de solidaridad entre las mencionadas empresas.
Por lo expuesto se concluye en que entre el actor y la demandada no existió relación laboral alguna siendo en consecuencia, forzoso para esta Alzada confirmar la decisión de primera instancia al declarar que entre el actor y la demandada en este juicio, no existió ningún vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación del servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la Asociación Civil Loma Real, haciéndose procedente en derecho la defensa de falta de cualidad aducida por la demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano CARMELO RAMON FERNANDEZ, contra la empresa DEPROINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS C.A. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa DEPROINCA, DESARROLLOS Y PROYECTOS INMOBILIARIOS C.A. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARMELO RAMÓN FERNÁNDEZ contra la empresa DEPROINCA C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de mayo de 2006. No hay condenatoria en costas según lo establecido en el 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
MAG/
EXP Nro AP21-R-2006-000520

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”