REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147°
ASUNTO : AP21-L-2005-000486.
Parte Demandante: SORELIA JOSEFINA MOSQUERA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.945.376.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARMEN MARTINEZ y ALFREDO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.697 y 77.258, respectivamente.
Parte Demandada: MELODIAS RECORD, C.A, y Solidariamente a la Empresa INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana antes identificada, contra las empresas MELODIAS RECORD, C.A, y Solidariamente contra INVERSIONES SONORA LARENSE, C.A., conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa Melodías Record C.A, desempeñando el cargo de Asistente de Administración, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes, recibiendo como contraprestación la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, hasta el 22-01-2003, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin haber obtenido la autorización del Inspector del Trabajo previa calificación de la falta.
Por ello, alegó la parte actora, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, dictándose en fecha 5-2-2004, la providencia administrativa que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Alegó que el patrono se negó a cumplir con el reenganche, por lo que decidió su representada demandar sus prestaciones sociales.
De igual forma, alegó dicha parte la existencia de un grupo de empresas entre Melodías Record C.A y Sonora Larense, las cuales funcionan bajo la misma denominación comercial Melodía Stereo.
En cuanto al salario integral alegó, que estaban compuestas por el salario normal, más las incidencias mensuales de 120 días de utilidades y 15 días por bono vacacional.
Por lo que se refiere a la antigüedad, la parte accionada determinó que el mismo era de 10 meses y 28 días de prestación efectiva de servicios, por lo que la prestación de antigüedad calculada entre el 25-2-2002 al 22-01-2003, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral, arroja la cantidad de Bs. 347.014, 56. Más los intereses sobre dicha prestación lo cual arroja Bs. 39.495,90.
Por vacaciones fraccionadas por esos 10 meses y 28 días, le tocan 12, 5 días, lo que multiplicado por el salario normal de esa época da Bs. 33.880,00. Por utilidades fraccionadas con base a 120 días por año le corresponden Bs. 580.800,00.
Expresó en relación con los beneficios causados durante el procedimiento administrativo visto la decisión del Inspector que decidió además de los salarios caídos, el pago de todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondan desde la fecha del despido hasta su reincorporación. Por esa razón demanda los salarios caídos, los cuales cuantificó en Bs. 5.823.331,81, con base en la variación sufrida por el salario mínimo para las empresas que ocupen menos de 20 trabajadores. También demanda los beneficios legales causados durante el procedimiento administrativo, esto es, entre el 25-2-2003y el 16-2-2005, tales como prestación de antigüedad por Bs. 1.719.811,18, más intereses Bs. 377.172,84, vacaciones fraccionadas del 2002-2005 Bs. 346.364,92 menos los cuantificado en el período del 25-2-2002 al 22-01-2003, utilidades de los períodos Bs. 2.762.865,60, menos lo cuantificado para el período correspondiente del 25-2-2002 al 22-01-2003, más cesta ticket conforme a la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores entre el 22-01-2003 al 16-02-2005, Bs. 7.379.400,00, indemnizaciones por despido injustificado: indemnización por despido 90 días Bs. 1.202.401,20 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 801.600,80. Más los intereses de mora y corrección monetaria, todo lo cual asciende a Bs. 20.588.209,59.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Admitió como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo para la empresa Melodías Record C.A desde el 25-02-2002 hasta el 22-01-2003, es decir, por 10 meses y 23 días. Desempeñando el cargo de Secretaria.
Que fue cierto que interpuso un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declarándose mediante providencia administrativa del 5-2-2004 el reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dicha providencia quedó definitivamente firme.
Que es cierto que dicha providencia administrativa debía ser ejecutada para ser efectiva la tutela por lo que la accionante recurrió ante el ente administrativo para hacer efectivo el reenganche, no en la oportunidad de la notificación, sino que se mantuvo inerte para lograr un mayor número de salarios caídos, los cuales debe ser pagados desde la fecha de notificación de su representada.
Alegó que los salarios caídos en este caso y ante la negativa de la ahora demandante de reincorporarse a sus labores, como consta de las actas procesales administrativas, fue la propia demandante quien se reveló negándose a cumplirla, bajo el pretexto de haber interpuesto una acción judicial.
Es cierto que el 5-11-2004 se solicitó el cumplimiento de al dicha providencia administrativa, y con el funcionario del trabajo se ejecutó la misma, pero en esa oportunidad no se le pagaron los salarios caídos, porque la demandante no fue más a su puesto de trabajo.
Que por esa razón la actora inició un procedimiento de multa, por demás ilegal.
Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que la actora sólo prestó servicios para Melodías Record C.A, y no para al empresa Sonora Larense C.A., como impropiamente ha sido demandada, ya que no se encuentra operativa comercialmente y nunca ha sido patrona de la demandante, razón por la cual alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Admite el salario fijo que devengaba de Bs. 174.240,00 lo que significa un salario diario de Bs. 5.808,00, asimismo, admitió el tiempo de servicios.
Por otra parte, la demandada negó y rechazó los hechos siguientes: la forma como ha calculado la actora sus derechos laborales, sobre todo el tiempo en que duró el procedimiento ante la Inspectoría, ya que eso es contrario a derecho.
Niega y rechaza que se le adeude a su representada la cantidad de Bs. 347.014, 75 por 45 días de prestación de antigüedad, ya que utilizó un salario incorrecto para dicho cálculo, incorporando el cesta ticket como parte del salario.
Y así, procedió a negar y a rechazar exponiendo la fundamentación correspondiente, respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, especialmente éste último concepto el cual estimó con base en 120 días, las indemnizaciones por despido injustificado conforme al art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los cálculos son errados y por lo tanto improcedentes.
Niega y rechaza la estimación de los salarios caídos y los lapsos que deben incluirse para dicha indemnización, la cual debe ser desde la fecha en que la empresa fue notificada del procedimiento hasta que fue notificada de la decisión administrativa, y en le mejor de los casos hasta que la decisión quedara firme.
Finalmente, rechazó y negó la pretensión de la actora, y que tenga derecho a la corrección monetaria y a los intereses de mora.
Observa esta Juzgadora, que visto los términos en que quedó contestada la demanda, el objeto de este proceso judicial se encuentra circunscrito a determinar: 1) la falta de cualidad de la empresa Sonora Larense C.A; 2) El tiempo de servicio efectivamente prestado a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos reclamados; 3) El salario normal e integral base de cálculo de los conceptos reclamados; 4) La providencia administrativa y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales; y 5) la procedencia de los conceptos y sumas demandados. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales: Las cuales rielan marcados A, B, C, D y E respectivamente, del folio 2 al 129 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la ciudadana Enza Carbones Nery es accionista tanto de la empresa Melodías Record C.A., como de la empresa Sonora Larense C.A.,. Que el 28-1-2003 compareció la hoy actora ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana para ampararse, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos y que en virtud de ello se sustanció un procedimiento ante la administración laboral en la cual fue notificada como patrono la empresa Melodía Record C.A. Que el 5-2-2004 fue publicada la providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante, especificando la dispositiva “(…) así como a pagarle los salarios caídos y todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondan, desde la fecha del despido ocurrido el 22-01-2003, hasta la definitiva reincorporación al lugar de trabajo (…)”. Que la actora fue notificada del acto el 5-2-2004 y la empresa el día 20-2-2004. Que en fecha 15-3-2004 le funcionario del Trabajo se trasladó para lograr el cumplimiento de la providencia, lo cual no fue posible, por lo que se inició un procedimiento de multa. Y que en fecha 17-11-2004, se levantó acta con ocasión de que se verificara el reenganche, lo que tampoco fue posible por cuanto la parte accionada manifestó que se había intentado contra la extrabajadora una solicitud de calificación de falta por no haber asistido a su puesto de trabajo luego del reenganche. Que el 9-3-2005, se levantó acta con ocasión del cumplimiento de los salarios caídos, acto que concluyó por no haber llegado a un acuerdo las partes en cuanto a los términos que ordenó cumplir la providencia administrativa los salarios caídos y demás beneficios. Así se establece.
Prueba Testimonial: la testimonial promovida, en la persona de los ciudadanos Zulaveldy del Carmen Briceño, José Manuel Silva, Jualo Guzmán, Bernardo González y Jorge Pineda. Se deja constancia que los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no pueden ser valorados. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales: los cuales se encuentran en el Cuaderno de Recaudos N°1 del folio 130 al 255: marcados “C” el cual riela del folio 131 al 247 y la “D” folio 248 al 255, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por no haber sido objeto de ninguna observación, evidenciándose de los mismos, las actuaciones realizadas por las partes en el procedimiento administrativo con motivo del reenganche y pago de los salarios caídos, así como la solicitud de calificación de falta incoada a su vez por la demandada contra la extrabajadora, por no haber asistido a su puesto de trabajo luego del reenganche. Así se establece.
Prueba Informe: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la resulta de la prueba de informe no consta en autos desistiendo, de la misma la parte promovente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
1) La falta de cualidad de la empresa Sonora Larense C.A, para sostener como demandado el presente juicio.
Alegó la parte demanda en su escrito de contestación al fondo a la demanda como en la audiencia de juicio, que la accionante prestó servicios sólo para la empresa Melodías Record C.A y no para la empresa Sonora Larense C.A, empresa ésta que además, se encuentra inoperativa comercialmente, por lo que no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
De las documentales cursante en autos, las cuales han sido valorada en el capítulo II de este fallo, se desprende que la ciudadana Morelia Mosquera prestó sus servicios para Melodías Record C.A, es decir, ese era su patrono, y no la empresa Sonora Larense C.A, compañía que ha sido demandada solidariamente por ser propiedad de la ciudadana Enza Carbone, quien también es la propietaria de Melodías Record C.A, según se constata de los documentos constitutivos estatutarios de la citadas sociedades.
De allí que prospera el alegato de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y así se decide.
2) El tiempo de servicio efectivamente prestado a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos reclamados.
Para establecer las prestaciones e indemnizaciones y el pago de los demás derechos que le corresponden a la extrabajadora, debe precisarse el tiempo de servicio que efectivamente prestó por cuenta y en beneficio de la demanda.
Por haber sido admitido por la representación judicial de la accionada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la fecha en que se produjo el despido, esto es, se establece como inicio el 25-02-2002, y la de finalización el 22-01-2003, es decir, por 10 meses y 28 días. De igual forma, quedó establecido en el proceso por no haber sido controvertido, que se desempeñó el cargo de Secretaria.
Con base en 11 meses de servicio efectivo, deberán calcularse la prestación de antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3) El salario normal e integral base de cálculo de los conceptos reclamados.
Corresponde decidir en este estado, acerca del salario base de cálculo de los conceptos reclamados, tanto el normal como el integral, y demás beneficios de los cuales gozaba la trabajadora.
La demandante alegó que su salario normal mensual era de Bs. Bs. 174.240,00, esto es, de Bs. 5.808,00 diarios. Y que por utilidades le corresponden 120 días de salario y 15 días de bono vacacional. Por su parte la demandada, aceptó el salario alegado, pero negó que la accionante tuviera derecho al número de días por utilidades y por bono vacacional.
Para decidir se observa que en autos no consta medio de prueba que acredite que la demanda esté obligada a pagar 120 días de utilidades ni 15 días por bono vacacional, o mejor dicho, las fracciones con base en estos parámetros. Ello así, conlleva a concluir que le corresponden a la demandante por utilidades, vacaciones y bono vacacional los mínimos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por utilidades 15 días de salario, vacaciones 15 días de disfrute y de pago, y por bono vacacional 7 días por encontrarse en el primer año de servicios.
Así pues, por utilidades fraccionadas le corresponden 13,75 días, que multiplicado por el salario normal, de Bs. 5.808,00, arroja la cantidad de Bs. 79.860. Por vacaciones fraccionadas, 13,75 días, también a razón de salario normal, da la cantidad de Bs. 79.860. El bono vacacional, 6,41 días, calculado a salario normal, da la cantidad de Bs. 37.229,28. Así se decide.
Con base en lo que antecede, se establece que por prestación de antigüedad por 11 meses de servicio son 45 días, calculados a razón de salario integral, el cual se compone del salario normal más las incidencias por concepto de utilidades (15 x 5.808 igual a Bs. 87.120 dividido entre 12 da Bs. 7.260,00) y bono vacacional (7 x 5.808,00 es igual a Bs. 40.656, lo que dividido entre 12 arroja una alícuota de Bs. 3.388,00), y la sumatoria de estos rubros asciende a Bs. 184.888,00 mensual, que es el salario integral mensual, y diario de Bs. 6.162,93. Así se establece.
Entonces, por 45 días por prestación de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 277.331,85, más intereses sobre prestación de antigüedad la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución. Así se decide.
Por otra parte, visto que conforme a la providencia administrativa, la cual quedó definitivamente firme, por no haber sido recurrida en nulidad, se estableció que la ruptura del vínculo laboral fue por despido injustificado, hacen prosperar en favor de la accionante el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la LOT. Por indemnización por despido, numeral 2 del citado artículo, 30 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 184.887,9, y por indemnización sustitutiva del preaviso, según el literal b, 30 días de salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. 184.887,9. Así se decide.
4) La providencia administrativa y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales.
Conforme a lo discutido en este proceso judicial, la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago salarios caídos incoada por la trabajadora, estableció “(…) pagarle los salarios caídos y todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondan, desde la fecha del despido ocurrido el 22-01-2003, hasta la definitiva reincorporación al lugar de trabajo (…)”.
La con base en la interpretación de este dispositivo, la parte actora pretende el pago no sólo de los salarios caídos generados desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, sino que también, pretende el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, y cesta ticket, durante ese período, computado desde el ilegal despido 22-01-2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, fecha en la que se entiende la trabajadora desistió de hacer efectivo su derecho al reenganche, al solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
La representación judicial de la accionada en su defensa expuso su rechazo y advirtió sobre la ilegalidad de tal pretensión, ya que además que la trabajadora no prestó el servicio durante ese tiempo, presupuesto para el pago de los conceptos reclamados, alegó que el reenganche no se había materializado por culpa de la trabajadora. Fue ella quien retardó todo le procedimiento ante la Inspectoría, negándose al reenganche con el pretexto de la inconformidad con los salarios caídos. Y que en todo caso, aplicando por analogía el procedimiento de estabilidad laboral, los salarios caídos deben corren sólo desde la fecha del despido hasta la notificación del patrono de la providencia administrativa.
Para decidir observa este Juzgadora que en efecto, se evidencia de todo las actas que conforman los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, como el de calificación de falta para obtener la autorización para despedir a la hoy actora que, hubo intentos por parte del patrono de cumplir con el acto administrativo que ordenó el reenganche, sin embargo, no se llegó a concluir con el cumplimiento de lo ordenado en la providencia, visto la confusión que suscitó el dispositivo de la providencia, acto administrativo que debió haber sido recurrido en nulidad y no lo fue, por lo que adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada administrativa.
Sin embargo, también se observa que aunque el patrono demandado inició un procedimiento de calificación de falta contra la trabajadora, por haber presuntamente incumplido con el reenganche ordenado por la Inspectoría, el mismo no consta en autos, que haya concluido, y por ende, no hay pruebas que acrediten que en efecto la ciudadana Morelia Mosquera, haya abandonado su puesto de trabajo, tal y como alega la demandada.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden esta sentenciadora establece que corresponden a la accionante los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha en que decidió renunciar al reenganche. Salarios caídos a título de indemnización que en los términos expresados en el acto administrativo, con los beneficios legales y contractuales que le correspondan, sólo pueden ser interpretados en el sentido del pago de los salarios mínimos causados en dicho período, sin consideración de cualquier otro pago, pues su exigencia requieren impretermitiblemente la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de dichos salarios caídos, desde la fecha del despido, esto es, desde el 22-01-2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda el 17-02-05, a razón de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, que hubiese devengado durante ese período, lo cual asciende a Bs. 5.823.331,81. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la empresa SONORA LARENSE C.A, para sostener el presente juicio como demandado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana SORELIA MOSQUERA, contra la empresa, MELODIAS RECORD, C.A y ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Art. 108 de la LOT, 45 días Bs. 277.331,85, utilidades fraccionadas, 13,75 días, la cantidad de Bs. 79.860, vacaciones fraccionadas, 13,75 días, la cantidad de Bs. 79.860, bono vacacional, 6,41 días, la cantidad de Bs. 37.229,28, más intereses sobre prestación de antigüedad la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, por un experto contable designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución, indemnización del Art. 125 de la LOT, numeral 2 (30) días la cantidad de Bs. 184.887,9, así como el literal b, 30 días la cantidad de Bs. 184.887,9. Se condena asimismo, al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido esto es 22-01-2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda el 17-02-05 a razón de los salarios que hubiese devengado durante ese período 5.823.331,81.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada, salvo sobre los salarios caídos, desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente; indexación que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, salvo sobre los salarios caídos, a pagar que resulte de la citada experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 22-01-2003 hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
El Secretario,
Abog. Nelson Delgado.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abog. Nelson Delgado
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