REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004452
PARTE ACTORA: ALEXIS FRANCISCO MATOS VASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jennitt Moreno
PARTE DEMANDADA: PREVENCION JYJ 99,C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Matos Vásquez, titular de la Cedula de Identidad número V-6.335.062, representado judicialmente por la Abogada Jennitt Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.893, contra la sociedad mercantil PREVENCION J Y J 99, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de junio de 2006, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Alexis Francisco Matos Vásquez y “PREVENCION J Y J 99”, C.A.; que la relación de trabajo comenzó el 8-01-2003 y terminó el 30-08-2003; que el salario fue de Bs.270.000 mensuales; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; que el actor gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 2509, de fecha 14 de julio del 2003; que solicitó reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; que en fecha 3 de mayo de 2005, se dictó Providencia Administrativa N° 259-05 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 13 de junio de 2005, se notificó al ciudadano José Manuel García de la Providencia Administrativa N° 259-05, negándose éste al reenganche del trabajador accionante; que no le cancelaron ni disfrutó de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2003-2004; que no le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2003; que no han recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la sociedad mercantil “PREVENCION J y J 99”, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, el trabajador prestó servicios por un periodo de siete (07) meses, veintidós (22) días, por lo que le corresponden 45 días de salario integral calculado con el salario devengado mes por mes, equivalentes a Bs. 429.750; por concepto de vacaciones fraccionadas 2003-2004, le corresponden 8,75 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 78.750; por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004 fraccionado, le corresponden 4,08 días, equivalentes a Bs. 36.720; por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Bs. 286.500,oo; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 30 días de salario integral, equivalentes a Bs. 286.500; por concepto de Utilidades correspondientes al año 2003 le corresponden 8,75 días, equivalentes a Bs. 78.750; por concepto de salarios dejados de percibir, en base a la Providencia Administrativa N° 259-05, desde el día 30 de agosto de 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2005, le corresponden 809 días de salario diario, equivalentes a la cantidad de Bs. 7.281.000,oo. Lo que arroja la cantidad de Bs. 8.477.970. Por lo que se condena a Prevención J y J 99, C.A. al pago de Bs. 8.477.970 por prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.477.970,oo) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad y, de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de introducción de la demanda, sobre la cantidad condenada a pagar. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se ordena el pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, desde el 19 de diciembre de 2005; lo que deberá calcularse en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, sobre los montos condenados a pagar, excluyendo, el monto correspondiente a los salarios caídos. Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Daniela González
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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