REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001086
PARTE ACTORA:MARCO ANTONIO AGUIRRE COLLADO, ANDRES ENRIQUE ALAMO TRUJILLO, EDWIN AMARO, HENRY JOSE ASCANIO, JOSE ALBERTO AVILA ROMERO, FELIX ALBERTO BASTARDO RAMOS, ALFREDO JOSE BLANCO APONTE, ELEAZAR EUTORGIO BRITO PIÑA, VICTOR SAUL BRITO PUERTAS y HECTOR LUIS BRIZUELA CARRILLO

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, MUNICIPIO CHACAO, MUNICIPIO BARUTA Y MUNICIPIO SUCRE
APODERADOS DE LA CODEMANDADA MUNICIPIO CHACAO: DORELIS LEON GARCIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES





Este Tribunal estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de fecha 27 de julio de 2006, para pronunciarse sobre la reposición de la causa en el presente asunto, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no consta en el expediente que se hayan cumplido requisitos legales exigidos por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no consta que se haya acompañado al oficio de notificación de las Sindicaturas Municipales y demás entes municipales, las copias certificadas de la demanda y sus anexos. Asimismo, la Mancomunidad de Bomberos debió notificarse a través de oficio y no cartel de notificación, acompañado igual de las referidas copias certificadas. Por otra parte se evidencia que tanto en el auto de admisión como en los oficios dirigidos a las respectivas Alcaldías, en lugar de notificar de la admisión de la demanda, se les emplazar a comparecer a la Audiencia Preliminar. Finalmente, se evidencia que de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, con respecto a la notificación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, el funcionario manifiesta que entregó el oficio al ciudadano LUIS SECRON, en su carácter de mensajero interno de (CADIVI), por lo que no existe garantía de que se haya practicado la notificación de la referida Alcaldía. Por lo que las notificaciones en el presente asunto, no se ajustaron a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de los requisitos de ley, dado que el referido artículo 155 establece formalidades esenciales para la validez de la notificación, so pena de tenerse como no practicada y además es causal de anulación y reposición de la causa, este Juzgado REPONE LA CAUSA al estado de reformar el auto de admisión y ordenar librar lo oficios de notificación en sujeción a la referida disposición legal.


Asimismo, REFORMA de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión y por tanto ordena librar nuevo auto reformado en el cual se ordene el emplazamiento de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, y a las Sindicaturas de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos 45 días de la constancia que deje el Alguacil en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones. Asimismo, se ordene notificar a las Alcaldías de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao sobre la admisión de la demanda. Estas notificaciones se efectuarán mediante oficio anexando copia certificada del libelo, de la presente decisión y del auto de admisión reformado de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal. Cúmplase.




La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero


Abog. Migdalia Montilla






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”