REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-002061
En fecha 13 de julio de 2006 el abogado en ejercicio HECTOR ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1.654, apoderado de la parte actora en el juicio por diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos MARILIS JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.177.651, CARLOS GULLERMO LUGA GARCEZ, C.I. Nro. 2.855.175, TRINCAL DANIEL, C.I. Nro. 2.795.535, BARCENAS, LUIS; C.I. 2.927.007; MARTINEZ JOSE J., C.I. Nro. 1.194.936; RAMIREZ ALCIBIADES G. C.I. 3.168.957;GARCIA SIMON, C.I. 1.192.843; ELIDA CASTELLANO DELGADO, C.I. 5.362.944; LUIS ISRAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, C.I. 2.234.810; CARMEN JULIANA RIVAS, C.I. 8.153.694; OSCAR NATYD BLANCO ALVAREZ, C.I. 4.998.731; JUAN VICENTE MARIN PEÑA, C.I. 5.498.313; EMILIO JESUS LINARES PALOMANES,,C.I. 3.737.725; JOSE EMIGNIO VALERO, C.I. 2.622.081; BRAVO ETELVANO, C.I. 2.675.275 y ANGELA TERAN, C.I. 3.429.547, ANA VASQUEZ, C:I. 2.742.461, MOLETON VALOR JUAN FRANCISCO, C.I. 770.659 y ANA VELASQUEZ, C.I. 2.742.461 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta escrito DE “SUBSANACION DE LIBELO DE DEMANDA”, lo cual fue ordenado según auto de fecha 20 de junio de 2006.
No obstante, encontrándose dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se percata de lo siguiente:
1) En el escrito de reforma de demanda el apoderado judicial de la parte actora al señalar los cargos desempeñados por cada uno de los codemandantes indica los siguientes cargos:
Demandante Cargo desempeñado
1.- MARILIS JOSEFINA MEDINA Secretario I
2.- CARLOS LUGO GARCES ADMINISTRADOR IV
3- DANIEL TRIGAL CASNEIRO MECANICO DIESEL
4.- LUIS ALFREDO BARCENAS OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA
5.- JOSE LUIS MARTINEZ CHOFER DE CARGA
6.- GERONIMO RAMIREZ PROMOTOR
7.- SIMON GARCIA VIGILANTE
8.- ELIDA CASTELLANO DEMOSTRADORA DEL HOGAR I
9.-LUIS ROGDRIGUEZ VIGILANTE
10.- CARMEN RIVAS ASISTENTE DE OFICINA I
11.- OSCAR BLANCO TECNICO AGROPECUARIO III
12.-JUAN MARIN PEÑA VIGILANTE
13.- EMIRO DE JESUS LINARES INGENIERO AGRONOMO I
14.-JOSE VALERO VIGILANTE
15.-ETELVANO BRAVO PROMOTOR
16.-ANGELA DEL CARMEN TERAN ASISTENTE OFICINA I
17.-ANA VELAZQUEZ SOCIOLOGO III
18.-JUAN MOLLETON PROMOTOR
2) Con respecto a los ciudadanos enumerados en el cuadro anterior con los
números 4.-, 5.-, 7.- y 9.-, 12.- y 14.- que se desempeñaban como Operador de Máquina Pesada y Chofer de Carga, respectivamente y VIGILANTE los tres últimos, es evidente, que tienen la condición de obreros, y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo según lo prevé su artículo 8.
3) En lo referente al resto de los demandantes es evidente que se trata de empleados y por haber estado al servicio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual se trata de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por el Decreto con Fuerza de Ley para Tierras y Desarrollo Agrario, y por tanto forma parte de la Administración Pública Nacional, según lo regulado en el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley de la Administración Pública.
4) El artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 93 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público.
Así pues, en el caso de autos, en lo que se refiera a los 12 cargos distintos a los de obrero, se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.
En tal sentido no hay lugar a dudas que en lo que se refiere a los cargos de SOCIOLOGO III, ASISTENTE OFICINA I; INGENIERO AGRONOMO I, TECNICO AGROPECUARIO III, por resaltar algunos, se enmarcaron dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial. Nótese que los cargos tienen una clasificación de cargos propia de los cargos de carrera a que se refiere el Título V, Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para reforzar lo antes señalado esta juzgadora considera necesario hacer mención de la Sentencia Sala Política Administrativa 05 de marzo de 2003, Ponente Hadel Mostafa Paolini, por un conflicto de competencia en un caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas, en la cual se estableció:
“Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público)negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios (…) resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la carrera.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 08 de octubre de 2003, conociendo del Amparo Constitucional contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional, en la cual en un caso en el que la parte recurrente fundamentó su solicitud en que el artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la República. Estableció la Sala en esa oportunidad que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé:
“Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias públicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública”
Ahora bien, visto que en el libelo hay demandantes que se desempeñaron como obreros y por tanto regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondería al conocimiento de los Juzgado del trabajo los asuntos contenciosos del trabajo que se suscitaren, y hay otros demandantes que ocupan cargos que evidencian una relación de empleo público, por lo que correspondería a los juzgados Superiores conocer de la controversia que se suscite por ser el Tribunal competente. No obstante, observa este Tribunal que la parte actora acumuló de forma indebida pretensiones de trabajadores regidos por disposiciones legales de naturaleza distinta, lo que impide a este Tribunal declinar la competencia al Juez natural, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues se configuró en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos por Diferencia de Prestaciones Sociales, por los ciudadanos, MARILIS JOSEFINA MEDINA, CARLOS GULLERMO LUGA GARCEZ, TRINCAL DANIEL, BARCENAS, LUIS; ; MARTINEZ JOSE J.,; RAMIREZ ALCIBIADES G.;GARCIA SIMON; ELIDA CASTELLANO DELGADO; LUIS ISRAEL RODRIGUEZ GONZALEZ; CARMEN JULIANA RIVAS; OSCAR NATYD BLANCO ALVAREZ; JUAN VICENTE MARIN PEÑA; EMILIO JESUS LINARES PALOMANES; JOSE EMIGNIO VALERO; BRAVO ETELVANO y ANGELA TERAN, ANA VASQUEZ, MOLETON VALOR JUAN FRANCISCO, y ANA VELASQUEZ, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
Nota: En el día hábil de hoy 27 de julio de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”