REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2006-0002199
PARTE ACTORA: AUGUSTUS GILBERT, titular de la cédula N°E-81.784.066.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIN, inscrita en el I.P.S.A. N° 91.920 y otros.-
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES SAMIRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 19 de mayo de 2006, por la Abogada THAIS MARIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.920, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AUGUSTUS GILBERT, contra la empresa FABRICA DE MUEBLES SAMIRA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, de lo cual se dejo certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintiséis (26) de junio de 2006 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.


II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 11 de julio de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:


1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano, AUGUSTUS GILBERT, titular de la cédula N°E-81.784.066, inició su relación laboral con la demandada, FABRICA DE MUEBLES SAMIRA, C.A. en fecha 08 de mayo de 1997, y finalizó en fecha 07 de julio de 2004, que prestó servicios como CARPINTERO, laboraba en un horario de lunes a viernes de 07:30 am hasta 12:00 am y de 12:15 a 05:45 pm y los sábados de 07:30 am hasta 02:00 pm, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. Y ASI SE ESTABLECE.

2. El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo fue de:

SALARIO MENSUAL: Bs 332.142,85
SALARIO DIARIO: Bs 11.071,42

Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de su incomparecencia. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada al actor de los conceptos admitidos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En relación a la prestación de antigüedad debida al trabajador, de conformidad a los establecido e el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar los cálculos respectivos por el periodo que comprende desde el 08 de mayo 1997 hasta 07 de julio de 2004, en tal sentido tenemos:

AÑOS DIAS Y SALARIOS
(salario integral) SUB TOTALES DIAS ADICIONALES
(salario normal)
1997 25 X 2.847,60 71.190
1998 60 X 4.091,32 245.479,2 2
1999 60 X 4.920,55 295.233,0 4
2000 60 X 5.917,81 355.068,6 6
2001 60 X 7.176,46 430.587,6 8
2002 60 X 7.846,22 470.773,2 10
2003 60 X 8.649,40 518.964 12
2004 25 X 14.865,28 371.632,0 total 14 días adicionales 14.865,28= 208.113,92
Suma Sub-total Bs.2.758.927,6 TOTAL GENARAL
Bs. 2.967.041,52

Por lo tanto corresponde por este segundo corte un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.967.041,52). Con respecto a los intereses de Antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispondrá su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.


2. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
Le corresponden al período laborado y de acuerdo a lo alegado por el actor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174:


AÑO MESES DIAS X SALARIO NORMMAL SUB TOTAL TOTAL
1997 07 43,75 X 2.500,00 109.375,00
1998 12 75 X 3.333,33 249.999,75
1999 12 75 X 4.000 300.000,00
2000 12 75 X 4.800 360.000,00
2001 12 75 X 5.808,00 435.600,00
2002 12 75 X 6.336,00 475.200,00
2003 12 75 X 6.969,60 522.720,00
2004 06 37,50 X 11.0000,00 412.500,00 2.865.394,75

Lo cual genera un total por este concepto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.865.394,75),

3. VACACIONES FRACCIONADAS:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos:


AÑO MESES DIAS X SALARIO NORMMAL SUB TOTAL TOTAL
1997-98 12 40 X 2.500,00 100.000,00
1998-99 12 40 X 3.333,33 133.333,20
1999-00 12 40 X 4.000 160.000,00
2000-01 12 40 X 4.800 192.000,00
2001-02 12 40 X 5.808,00 232.320,00
2002-03 12 40 X 6.336,00 253.440,00
2003-04 12 40 X 6.969,60 278.784,00
2004-05 01 3,33 X 11.0000,00 36.666,67 1.386.543,87


Lo cual genera un total por este concepto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.386.543,87),



4. BONO VACACIONAL: Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos:



AÑO MESES DIAS X SALARIO NORMMAL SUB TOTAL




TOTAL
1997-98 12 07 X 2.500,00 17.500
1998-99 12 08 X 3.333,33 26.666,64
1999-00 12 09 X 4.000 36.000,0
2000-01 12 10 X 4.800 48.000,0
2001-02 12 11 X 5.808,00 63.888,0
2002-03 12 12 X 6.336,00 76.032
2003-04 12 13 X 6.969,60 90.604,80
2004-05 01 1,17 X 11.0000,00 12.833,33 371.524,77

Lo cual genera un total por este concepto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.371.524,77),


5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Desp. Injustificado) Salario integral
PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art.125) 150 14.865,28 Bs.2.229.792,00
PREAVISO (Art.125) 60 11.000,00 Bs.660.000,00


Lo cual totaliza por este concepto un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.2.889.792,00).


De lo cual se genera un Sub total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.480.296,91). A lo cual se le debe extraer el monto de adelanto de prestaciones que manifiesta haber recibido el trabajador por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.453.240,00).

SIENDO EN CONSECUENCIA UN TOTAL GENERAL A PAGA DE NUEVE MILLONES VENTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (Bs 9.027.056, 91).

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano AUGUSTUS GILBERT, titular de la cédula N° E-81.784.066, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa FABRICA DE MUEBLES SAMIRA, C.A. condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguiente:

PRIMERO:
Deberá pagar al actor la cantidad de: NUEVE MILLONES VENTISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS. (Bs9.027.056,91). Derivados de los conceptos desarrollados ut supra.


SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho.


TERCERO:
No hay condena en costas en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez

Abog. ANIBAL F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Dioni Morales

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,

El Secretario


Abog. Dioni Morales





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”