REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-002776

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO VILLEGAS BORGES, PUBLIO VIELMA UZCATEGUI, ANTONIO MARQUEZ, JOSE GREGORIO ANDRADE y YOBANI GUILLÉN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MUNOZ MATUTE Y LUIS FELIPE MAITA
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA TRINIDAD C.A., AMERICO FERNANDEZ BENTO, PABLO FARIA MANUEL Y SERGIO PESTANA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto escrito de subsanación presentado en fecha 10 de julio de 2006, por los ciudadanos JESUS RAFAEL MUNOZ MATUTE Y LUIS FELIPE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de los actores, en acatamiento al Auto de fecha 29 de junio de 2006, dictado por este Tribunal que ordena subsanar el libelo de la demanda en virtud que el apoderado actor estableció fechas y montos generales de los conceptos demandados; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los apoderados actores en el escrito de subsanación exponen lo siguiente:
“En primer lugar debemos señalar muy respetuosamente al Juez que sustancia que dejamos vigente en todas y cada una d esus partes el contenido del libelo original…
Omisis
Con relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO VILLEGAS, PUBLIO VIELMA UZCATEGUI y ANTONIO MARQUEZ, anteriormente identificados, el patrono con los demandados solidarios deben cancelar a cada uno de ellos, las siguientes cantidades:
- La cantidad de TRES MILLONES CAUTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), por concepto de saldo pendiente, partiendo desde el mes de noviembre de 2005 l mes de mayo de 2006, además d elos intereses e indexación por corrección monetaria en ese ínterin y desde el mes de mayo de 2006 hasta la total definitiva, calculados a trevés de experticia complementaria del fallo...”

Considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En el presente caso se observa, que los apoderados actores exponen nuevamente en su escrito de subsanación una serie de conceptos con montos generales sin determinan específicamente su concepto en unos casos y en otros los determinan de manera general, además de no señalar la fecha específica indicando día, mes y año del inicio de la relación de trabajo y la fecha hasta que se hace la exigencia del cumplimiento del pago, además de indicar que otros cálculos deben efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, incumpliendo lo que se ordeno en el auto de fecha 29 de junio de 2006 , dictado por este Juzgado.

De la manera como pretende subsanar los apoderados actores la determinación de los conceptos y montos, debe esta Sentenciadora recordarle la obligación que tienen al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 3°, esto es, que determinara el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama. Este requisito, en el caso de las prestaciones sociales debe determinarse por los conceptos laborales, fechas exactas y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles y así ejercer su derecho a la defensa; al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario solo se reclaman montos generales sin especificar conceptos particulares, sus fundamentos ni los montos, ocurren dos circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).

Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación d elos hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación…
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).

En el presente caso, se evidencia que los apoderados actores no cumplieron con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado, al no exponer con determinación los conceptos, fechas y montos reclamados por prestaciones sociales, u otros beneficios, dejando esta obligación legal a terceros expertos lo que hace esta subsanación manifiestamente improcedente, por ser esta obligación del actor.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 29 de junio de 2006, dictado por este Juzgado. Publíquese.

La Juez


Abog. Katiuska Villalba Sira


El Secretario



Abog. Dioni Morales Nuñez