REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)
ASUNTO: N° AP21-L-2006-002156
PARTE ACTORA: REINALDO JESUS MORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.287.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA A ALVAREZ; abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.031.
PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES DIOFITEL C.A., (identificado como CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 69, Tomo 276-A Sgdo.; cuyo domicilio es en la Avenida Los Ilustres, Calle Orinoco, Edificio Residencias Los Símbolos, locales 1, 2 y 3; Caracas,l Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 14 de JULIO de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en losl artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
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Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 15 de ABRIL de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 389.000,00 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 12.966,66, y un salario integral de Bs. 13.759,05, hasta el día 20 de MAYO de 2005, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de OPERADOR DE COPIADO; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa INVERSIONES DIOFITEL C.A., identificada como CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV, por el pago de las prestaciones sociales. Integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS.
Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador a su cargo de OPERADOR DE COPIADO, que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 389.000,00, mensuales, para un salario básico diario de Bs. 12.966,66. Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos.
Tal como quedó establecido el actor devengaba desde el 15 de ABRIL de 2004 hasta el 20 de MAYO de 2005, un SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 12.966,66, al cual debe adicionársele la alícuota del BONO VACACIONAL (07 días) de Bs. 252,12, más la alícuota de las UTILIDADES (15 días) de Bs. 540,27, resultando un SALARIO DIARIO INTEGRAL de Bs. 13759,05. los cuales serán tomados como base para el cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se establece que la antigüedad del actor fue de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 825.543, correspondientes a SESENTA (60) días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el salario integral de Bs. 13.759,05, resulta el subtotal condenado por este concepto de Bs. 825.543,00, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 71 de su Reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO. La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 412.771,05, correspondientes a 30 días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el salario integral de Bs. 13.759,05, resulta el subtotal condenado por este concepto de Bs. 412.771,05, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 619.157,25, correspondientes a 45 días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el salario integral de Bs. 13.759,05, resulta el subtotal condenado por este concepto de Bs. 619.157,25, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral “2”, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES AÑO 2004-2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 194.499,09, correspondientes 15 días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el último salario normal de Bs. 12.966,66, resulta un subtotal condenado por este concepto de Bs. 194.499,09, según lo dispuesto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 16.208,32, correspondientes 1,25 días, a lo cual tiene derecho, y que multiplicados por el último salario normal de Bs. 12.966,66, resulta un subtotal condenado por este concepto de Bs. 16.208,32, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- BONO VACACIONAL 2004-2005. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 90.766,62, correspondientes a 07 días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el último salario normal de Bs. Bs. 12.966,66, resultando el monto anterior subtotal condenado por este concepto de Bs. 90.766,62, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 90.766,62, correspondientes a 0,58 días, a lo cual tiene derecho; y que multiplicados por el último salario normal de Bs. 12.966,66, resultando el monto anterior subtotal condenado por este concepto de Bs. 7.520,66, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004. La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 194.499,09, correspondientes a 15 días que abarcan el período desde el 20 de abril del 2004 hasta el 20 de mayo de 2005. Al respecto observa este Juzgador que dicho concepto se cancela por año económico, es decir desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia por el año 2004, le corresponde la fracción de ocho (08) meses completos, esto es, 10 días, que deben ser multiplicados por el salario devengado de Bs. 13.218,78, resultando en consecuencia un subtotal condenado por este concepto de Bs. 132.187,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005. La parte actora por este concepto reclamó el pago de Bs. 16.208,32, correspondientes a 1,25 días que abarcan el período desde el 20 de abril del 2004 hasta el 20 de mayo de 2005. Al respecto observa este Juzgador que dicho concepto se cancela por año económico, es decir desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia por el año 2005, le corresponde la fracción de cuatro (04) meses completos, esto es, 5 dias que deben ser multiplicados por el salario devengado de Bs.13.218,78, resultando en consecuencia un subtotal condenado por este concepto de Bs. 66.093,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Las cantidades precedentemente señaladas dan un monto total condenado de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.364.747,69). Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior como consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado desde el 15 DE AGOSTO DE 2004, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (20 DE MAYO DE 2005), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20 DE MAYO DE 2005), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (19 DE MAYO DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JESUS MORA RIVERO, contra la empresa INVERSIONES DIOFITEL C.A., (identificado como CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV), antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.364.747,69), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Jeannette Fuentes
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Jeannette Fuentes
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”