REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH21-X-2006-000096
Visto auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de Medida Cautelar, presentada en el escrito libelar por la parte Actora, tal como riela al folio siete (07), y como quiera que en esa misma fecha, y en acatamiento al auto indicado, se abrió el presente Cuaderno de Medida, a objeto de proveer acerca de lo solicitado, este Juzgado pasa a pronunciarse, previa la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:
1º La parte Actora en la solicitud, específicamente en el escrito libelar señaló que:
“… a fin de evitar se haga ilusoria la pretensión de mi representada y por cuanto existe presunción grave del derecho que se reclama, sustentada en el documento original que más abajo detallo, solicito respetuosamente se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma líquida y exigible aquí reclamada más las costas procesales prudencialmente estimadas por el Tribunal. El documento original antes referido son: 1.- Constancia de trabajo expedida por el patrono en fecha 10 de febrero de 2.005, en la cual se pone de manifiesto la existencia y duración de la relación de trabajo hasta ese momento y que la demandante devengaba un salario de novecientos setenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs.975.000,00).”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Asimismo, de la relación argumentativa explanada en el libelo, como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, a posteriori de la orden de apertura del Cuaderno Separado, se observan la Constancia de Trabajo, aludida por la parte Actora. Así mismo, esta documentación no hace presumir el que la parte Demandada se encuentre en estado de insolvencia o pudiera encontrarse en estado de insolvencia, y en consecuencia haga presumir a esta Juzgadora que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria.
2º En este orden de consideraciones, si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.
En este mismo orden de consideraciones, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este orden de consideraciones, este Juzgado observa que a los efectos de acordar cualquier medida preventiva resulta necesario para decretarla, valorar los medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas, y como quiera que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte Actora haya aportado los medios suficientes para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, y siendo el fin de acordar las medidas cautelares no hacer ilusoria la pretensión, este Juzgado NIEGA la medida, toda vez que en autos no existe medio de prueba suficiente o recaudos en apoyo de la solicitud de la medida, que haga surgir por lo menos, una presunción grave de la existencia del peligro. En consecuencia, este JUZGADO NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Juez
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Peggy Hernández
En fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Peggy Hernández
MdeMS/mdejms
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”