REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, a los tres (03) días del mes de de julio del año dos mil seis (2.006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007813

Solicitud: Divorcio 185-A
Solicitantes: HIPOLITO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ y ALBA MILADYS HERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.118.538 y V-15.161.446, respectivamente.
Abogado Asistente: HECTOR DE JESUS PEREZ quien es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635.
Niños:(X) quienes cuentan en la actualidad con ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del año 2005, por ante la extinta Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en donde los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ y ALBA MILADYS HERNANDEZ BETANCOURT, identificados ut supra y quienes se encontraban asistidos por el ciudadano HECTOR DE JESUS PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635; expusieron lo siguiente: Que en fecha 20 de febrero del año 1.997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y que producto de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre (X) quienes cuentan en la actualidad con ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que en virtud a tales circunstancias solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
II
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2005, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 21 de abril del año de 2.006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA; quien mediante diligencia presentada el día 04 de mayo del presente año, manifestó su opinión favorable con respecto a la presente solicitud.

III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece nuestra Ley sustantiva Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HIPOLITO ANTONIO AZUAJE FERNANDEZ y ALBA MILADYS HERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.118.538 y V-15.161.446, respectivamente, contraído en fecha 20 de febrero del año 1.997 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital; a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez venza el lapso para ejercer los recursos correspondientes en contra de la presente decisión; siendo que para ello este Despacho Judicial insta a las partes solicitantes a consignar en autos los fotostatos requeridos para ello.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria a favor de los niños (X) anteriormente identificados, este Despacho Judicial acuerda respetar los términos fijados por los solicitantes en su escrito libelar; quedando en consecuencia los diferentes regimenes al tenor siguiente:
“…La Guarda y custodia de nuestros hijos, antes nombrados, habidos en nuestra unión matrimonial, quedaran bajo la responsabilidad de la madre, hasta que éstos alcancen la mayoría de edad. (…) La Patria Potestad de los niños antes prenombrados será compartida entre ambos padres. (…) El padre de los niños, se compromete a pasar a la madre de éstos, mensualmente, una pensión de alimentos que corresponde a la cantidad de medio (1/2) salario mínimo a cada uno de ellos, lo cual sería en la actualidad, un equivalente, aproximadamente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), la cual, se encontrará sujeta a revisión debido a las condiciones económicas del obligado; además de la pensión asignada, una de igual cantidad para el mes de Septiembre en el comienzo de la escolaridad de los niños y los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre para la ropa de estreno con ocasión de la navidad y año nuevo.(…) En cuanto al Régimen de Visitas, este se establece de común acuerdo, pudiendo ser, todos los días de 7am a 8pm, los fines de semana o feriados todo el día. Además, el padre podrá disfrutar con los niños quince (15) días de vacaciones correspondientes al mes de Agosto de cada año…” Esta Sala de Juicio Homologa dicho convenio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006), en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Dra. Agueda L. Domínguez.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles Naranjo

En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Adriana Mireles Naranjo