REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (03) de Julio de dos mil seis (2006).
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1.
196º y 147º.
ASUNTO: AP51-S-2005-007872
Solicitantes: JHONNY RAFAEL MATHEUS y ELIZABETH MARGARITA PAREDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.872.296 y V-15.590.733, respectivamente.
Niño: (X) de nueve años de edad.
Abogado Asistente: MARGOT RODRIGUEZ COHEN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.392.
Motivo: Divorcio 185-A
I
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 26/09/2005, por los ciudadanos JHONNY RAFAEL MATHEUS y ELIZABETH MARGARITA PAREDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.872.296 y V-15.590.733, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.
Que una vez casados y luego del nacimiento de su única hija, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la dirección: Avenida Panteón, de Fe a Remedio, Edificio Caty, piso 1, apto. 11, parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante el tiempo que llevan casados procrearon una (01) hija de nombre (X) de nueve años de edad.
Que desde hace más de cinco (05) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el Divorcio.
Admitida la presente solicitud en fecha 04 de octubre del año dos mil cinco (2005), por no ser contraria al orden público, a ninguna disposición legal, ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación de la representación Fiscal a los fines que en el perentorio lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público abogado ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en fecha 02/06/2006; la misma compareció en fecha 06/06/2006, quien mediante diligencia manifestó que no tenía nada que objetar en relación a la presente solicitud.
Cumplidos suficientemente como han sido, los extremos legales contemplados en la norma sustantiva, y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, esta Sala de Juicio pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges JHONNY RAFAEL MATHEUS y ELIZABETH MARGARITA PAREDES QUINTERO, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos, y así se hace saber.
II
Es por lo que esta Juez Unipersonal N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL MATHEUS y ELIZABETH MARGARITA PAREDES QUINTERO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A eiusdem, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y el cual fue contraído por el día 08 de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
En relación a la niña(X) de nueve años de edad, acordaron lo siguiente: “… ambos padres ejerceremos la Patria potestad de nuestra hija (X) , y la madre de la niña continuará manteniendo y ejerciendo la Guarda Y Custodia como hasta ahora. SEGUNDO: En cuanto a la obligación Alimentaría por CONVENIMIENTO firmado entre los padres, se acordó que el padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales serán entregados de la siguiente manera; el padre entregará SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los días Quince (15) de cada mes y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los últimos días de cada mes. En relación a los gastos por recreación, médicos y actividades extras coadyuvarán ambos padres por partidas iguales para la cancelación de los mismos. El padre de la niña, se compromete igualmente, a entregar una cuota extra en el m es de diciembre destinados a gastos navideños propios de la época y otra cuota extra en el mes de julio por gastos especiales correspondientes a uniforme y útiles escolares y se compromete a cumplir fielmente con todo aquello que considere pertinente el juzgado en beneficio de la niña, de conformidad con los artículos 351 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda que el padre disfrutará de un régimen amplio y abierto siempre que no interrumpa el horario de estudio, descanso o de cualquier otra actividad a favor de la niña, en cuanto a las vacaciones estas serán compartidas previo acuerdo entre las partes…”. Esta Sala de Juicio Homologa dicho convenio suscrito por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PIBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de la Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de julio del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Sala,
Dra. Águeda Domínguez
La Secretaria,
Abg. Adriana Mireles Naranjo
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO : AP51-S-2005-007872
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