Recibido de la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana den fecha 04/10/2005, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana YENNE LISBETH PÉREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.400.970, actuando en su carácter de progenitora de la niña, de siete (07) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogado BEATRIZ ZAMORA en su carácter de Defensora Pública 92° para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, la niña antes identificada la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), y que corre inserta bajo el No. 3232, del año 1999 adolece de dos errores materiales al transcribir el primer apellido de la progenitora así como su lugar de nacimiento, escribiéndose: “…PERES…”, siendo lo correcto, “…PEREZ…” y “…Edo. Portugueza…” siendo lo correcto “…Edo. Portuguesa…”, y como prueba de lo alegado consignó copia de se cédula de identidad, es por lo que este Tribunal considera que los errores denunciado no ameritan ser tramitados mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas.
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