Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada GLORIA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en fecha 01 de Abril de 2.005.
En fecha 08 de Abril de 2.005, se admitió la presente Solicitud, ordenándose la Citación de la Ciudadana LORIEN CAROLINA PARRAGA DOMINGUEZ. Se eximió de oir a la niña, por su corta edad.
En fecha 28 de Abril de 2.005, mediante auto se acordó dejar sin efecto la Citación de la adolescente se ordenó la citación de su Representante Legal, a los fines de su comparecencia en compañía de su representada y complemente la capacidad jurídica de la adolescente, a los fines de una reunión de Avenimiento. Se libró Boleta.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, el Alguacil de la Sala mediante diligencia, dejó constancia de las diversas gestiones infructuosas para la Citación de la Representante Legal de la Adolescente, consignando dicha boleta.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, comparece el Ciudadano JEAN CARLOS QUEVEDO SALCEDO, parte actora, debidamente asistido de abogado y solicita que, vista la diligencia del alguacil, se libre boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 C.P.C.
En fecha 27 de Mayo de 2.005, mediante auto se acuerda librar cartel de Citación al representante legal de la demandada. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 14 de Junio de 2.005, comparece la Abogada MARIA GUEVARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la representante legal de la adolescente de autos y consigna Escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de librar nueva Boleta de Citación a la representante legal de la adolescente , alegando que en la Boleta de Citación y en el Cartel de Citación al representante legal de la referida adolescente, aquella no fue identificada debidamente.
En fecha 16 de junio de 2.005, la Dra LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez Suplente, con motivo de las Vacaciones anuales de la Juez de la Sala, se avoca al conocimiento pleno de la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2.005, esta Sala, mediante auto, niega la Reposición solicitada por considerarla una Reposición inútil, dado que el objetivo deseado, se logró, como fue la Citación del representante legal de la adolescente demandada y se acordó fijar nueva oportunidad para la conciliación entre las partes.
En fecha 22 de junio de 2.005, oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la representante legal de la adolescente demandada debidamente asistida de abogado y la no comparecencia de la adolescente demandada, por lo que no pudo lograrse ningún acuerdo. La Apoderada Judicial de la representante legal de la adolescente demandada, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la fijación del Régimen de Visitas solicitado, alegando violencia psicológica por parte de la parte actora hacia la adolescente, que pondrían en riesgo su integridad y la de la niña.
En fecha 28 de Junio de 2.005, esta Sala ordenó librar oficio al Jefe de la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, a los fines que se sirva realizar Informe Integral en el Hogar de los progenitores de la niña y con sus resultas el Tribunal procederá a fijar el Régimen de Visitas a favor de la niña de autos. Se libró Oficio.
En fecha 13 de Julio de 2.005, la apoderada judicial de la representante legal de la adolescente demandada, consignó escrito en tres (03) folios útiles y un (01) recaudo.
En fecha 18 de Julio de 2.005, esta Sala dictó auto acordando oficiar a la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc., A.c., a los fines que la Pediatra Neonatólogo ADRIANA GUERRA SIESTO, informe sobre el contenido del Informe suscrito por ella en fecha 07-05-05, de conformidad con lo solicitado por la parte demandada. Se libró Oficio.
En fecha 17 de Enero de 2.006, se recibió en la URDD de este Circuito Judicial, resultas del Informe Integral, ordenado practicar y suscrito por la Jefe del Ärea de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 01 de Febrero de 2.006, fue agregado a los autos el Informe Integral.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El derecho a Visitas, se encuentra consagrado en nuestra Ley especial, en sus artículos 385 al 390, preceptuando que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad o, que ejerciéndola, no tenga la Guarda del hijo. Igualmente, establece el derecho del hijo a ser visitado (negrillas de la Sala ).
Para fijar el Régimen de Visitas, en caso de no haber acuerdo entre los progenitores, previos los Informes correspondientes y oída la opinión del guardador, el Juez deberá disponer el más adecuado, fundamentando su decisión en el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta Ley Especial, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Juicio pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio 02 del expediente. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, como prueba de la filiación existente entre la niña y los Ciudadanos LORIEN CAROLINA PARRAGA DOMINGUEZ y JEAN CARLOS QUEVEDO SALCEDO. ASI SE DECIDE.
2.- Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que habiéndose sostenido reunión entre los progenitores de la niña, estos no llegaron a ningún acuerdo, solicitando el progenitor que el caso sea pasado a los Tribunales de Protección a los fines del establecimiento del Régimen de Visitas. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo de donde emana y como prueba de la situación de conflicto existente entre los progenitores de la niña de autos. ASI SE DECIDE
3.- Informe médico de la niña, emanado de la CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOC., C.A., suscrito por la Dra. Adriana Guerra Siesto, Pediatra Neonatólogo, esta Sala desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Informe Integral elaborado por la División de Servicios Judiciales, Area de Servicios Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de donde emana y como prueba de la situación de conflicto existente entre los progenitores de la niña.
Ahora bien, una vez analizadas las anteriores pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora considera.
Nos encontramos ante una Solicitud de fijación de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS QUEVEDO SALCEDO, para su hija.
De un estudio de las Actas cursantes al presente expediente, en especial el Informe Integral (sociales, psiquiátricos, psicológicos), se evidencia el alto grado de conflictividad existente entre los progenitores de la niña de autos, así como la ausencia de herramientas necesarias para enfrentar esta situación en beneficio del Interés Superior de la niña.
Ahora bien, habiéndose cumplido los requisitos de Ley, en cuanto al Régimen de Visitas solicitado por el progenitor, esta Juzgadora considera pertinente establecer un Régimen de Visitas Supervisado, tal como fue sugerido en el Informe Integral cursante a los autos, debido a la situación de conflictividad entre los progenitores, lo que, en opinión de esta Sentenciadora, afecta la tranquilidad y bienestar de la niña, debido al desconocimiento é inmadurez de los padres en cómo abordar y solucionar éstos inconvenientes . ASI SE DECIDE
Se recomienda a los Ciudadanos JEAN CARLOS QUEVEDO y LORIEN CAROLINA PARRAGA, que acudan al Taller “Escuela para Padres”, así como a Orientación Familiar, a fin de obtener las herramientas necesarias para superar las desavenencias existentes entre ambos, las cuales inciden de manera perjudicial en la niña, contraviniendo su interés superior.
En la presente causa no hay otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de la necesidad de garantizar a la niña de autos, el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados su Derecho a la salud, desarrollo, integridad y libre desarrollo de la personalidad. Por lo que la presente Solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.
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