REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nro.3 DEL CIRCUITO JDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nro: AP51-S-2004-004878

Mediante Escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2004, por los ciudadanos ANTONIO LUIS CHAGIN GALINDO y MAGDA CAROLINA PAREDES CUERVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.773.713 y V.-9.882.213 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas CIRA PEREZ y ALIX BARON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros89.479 y 90.657 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del vigente Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante esta Sala la ciudadana DINOSCA MARGARITA SOSA, debidamente asistida de abogado y solicitó se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos. En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano ANTONIO LUIS CHAGIN GALINDO se dio por notificado y no se opuso a la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana.

Esta Sala, para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO LUIS CHAGIN GALINDO y MAGDA CAROLINA PAREDES CUERVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.773.713 y V.-9.882.213 respectivamente, celebrado en fecha 10 de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija ............, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAGDA CAROLINA PAREDES CUERVO, antes plenamente identificada.

En lo referente a la Obligación Alimentaria, y el Régimen de visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro.3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. En Caracas, a los veinte (20) del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años:196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.