Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fecha 03 de junio de 2005, por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE LOAIZA PEREZ y THANIA COROMOTO MACHADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.602.804 y V.-6.562.653 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.306, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges en fecha 08 de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos REINALDO ENRIQUE LOAIZA PEREZ y THANIA COROMOTO MACHADO PEREIRA, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE LOAIZA PEREZ y THANIA COROMOTO MACHADO PEREIRA, plenamente identificados; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio N ° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente Conversión. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REINALDO ENRIQUE LOAIZA PEREZ y THANIA COROMOTO MACHADO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.602.804 y V.-6.562.653 respectivamente, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992.
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