REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO Nro.3 DEL CIRCUITO JDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nro: AP51-V-2005-003296
Mediante Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005, por los ciudadanos SERGIO MARTIN OVALLES MARTINEZ y AMPARO ULLOA CALVO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.029.950 y E.-82.078.099 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MENDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro.57.563, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del vigente Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2006, comparecieron por ante esta Sala los ciudadanos SERGIO MARTIN OVALLES MARTINEZ y AMPARO ULLOA CALVO, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.
Esta Sala, para decidir observa:
Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SERGIO MARTIN OVALLES MARTINEZ y AMPARO ULLOA CALVO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.029.950 y E.-82.078.099 respectivamente, celebrado en fecha 27 de mayo de 1999, por ante la Parroquia San Juan Bosco de Santo Domingo, República Dominicana, según acta inserta en los libros de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hija ................, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, ciudadana AMPARO ULLOA CALVO, antes identificada.
En lo referente a la Obligación Alimentaria, y el Régimen de Visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro.3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. En Caracas, a los veinte (20) del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años:196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.
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