Se inicia la presente causa por Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada en fecha 11 de octubre de 1995, por los ciudadanos TULLIO DI LEO PICIANO y IRIS YOLMIRA ORELLANA CACERES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-6.367.289 y V.-9.415.097 respectivamente, asistidos por el abogado AGUSTIN VICENTE LYON D´ANGELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.795. Admitida por este Tribunal, y decretada la Separación de Cuerpos de los prenombrados cónyuges en fecha 06 de noviembre de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Julio de 2006, comparecieron ante esta Sala de Juicio los ciudadanos TULLIO DI LEO PICIANO y IRIS YOLMIRA ORELLANA CACERES, antes identificados, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, ello en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se decretó dicha Separación.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos TULLIO DI LEO PICIANO y IRIS YOLMIRA ORELLANA CACERES, identificados ut-supra; y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la solicitud de Conversión, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la presente Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
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