Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, en fecha 22 de Marzo de 2.005, donde expone que los Ciudadanos JAVIER ALIRIO GUERRERO PEREZ y ALIX ELENA MUÑOZ MARQUEZ, suscribieron Convenio de Fijación de Régimen de Visitas por ante la Fiscalía 103 y que fuera debidamente Homologado en fecha 27 de Noviembre de 2.003, por la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos; pero es el caso que el padre de los niños cuando se los lleva con él en cumplimiento de lo Convenido, no los devuelve en su debida oportunidad; aún mas, se los lleva cuando quiere y los devuelve fuera del horario establecido, interrumpiendo su horario de estudio, descanso y recreación, lo que ha ocasionado que el niño no acuda a sus actividades escolares con regularidad y puntualidad, por lo que solicita se establezca un NUEVO REGIMEN DE VISITAS.

En fecha 05 de Abril de 2.005, se admitió la presente Solicitud, ordenándose la Citación del Ciudadano ALIRIO JAVIER GUERRERO PEREZ. Se acordó oír a los niños, y se eximió oír a los niños, por su corta edad. Se libró Boleta.

En fecha 15 de Abril de 2.005, el Alguacil de la Sala, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación del Demandado, debidamente firmada por éste, en fecha 15 de abril de 2.005.

En fecha 21 de abril de 2.005, oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes, se anunció conforme a la Ley dicho acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, dejándose constancia de ello; en consecuencia, se ordena la práctica de un Informe Integral, tal como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, mediante auto, se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área. Se libró oficio.

En fecha 17 de Enero de 2.006, se reciben resultas del Informe Integral ordenado practicar, relacionado con los hermanos GUERRERO MUÑOZ

. II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


Consagra nuestra legislación, en el título IV, Capítulo II, Sección Cuarta (Artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

El vocablo “Visitas”, en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente, para mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que ello sea contrario al Interés del Niño y/o del Adolescente ( Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño); en este sentido, no podemos dar a ese vocablo la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no sólo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto si es autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.
En virtud del doble derecho consagrado por la Ley, tanto para los padres como a los hijos ( Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Jueces de Protección, por imperativo legal, fijan y regulan la forma y frecuencia, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentra permanentemente el niño o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, desarrollando así el mandato Constitucional del Artículo 78 y desarrollado en el precepto legal, tratando de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, pero es necesario tener presente que este asesoramiento entre padres e hijos, debe realizarse de tal forma, que el mas pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ese contacto directo con ellos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 consagra:
“ El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas apropiado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto” ( Artículo 177, Parágrafo 4° y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- (Subrayado de la Sala).

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previos los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño y/o adolescente (Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Será la prudencia y el sano juicio del Juzgador, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones y arribar así a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Juicio, pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:

1.- Copias simples de Actas de Nacimiento de los niños. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial que une a los mencionados niños y a los ciudadanos ALIRIO JAVIER GUERRERO PEREZ y ALIX ELENA MUÑOZ. ASI SE DECIDE.

2.- Copia Cerificada de Auto de Homologación de Convenimiento de Régimen Visitas, que fuera suscrito por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por ser documento Público, no impugnado por la contraparte y como demostrativo de que fue establecido un Régimen de Visitas a favor de sus hijos, por acuerdo entre los progenitores. ASI SE DECIDE.

3.-Acta de Comparecencia de la Ciudadana ALIX ELENA MUÑOZ MARQUEZ, de fecha 10 de Marzo de 2.005, por ante la Fiscalía 103 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que el ciudadano JAVIER ALIRIO GUERRERO PEREZ, padre de los niños de autos, en violación de lo acordado mutuamente, entregó al niño el día lunes 7 de Marzo de 2.005, fuera del horario convenido y amenazando con incumplir el Régimen de Visitas acordado y debidamente Homologado. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo de donde emana y por no haber sido impugnado por la contraparte y demostrativo de la violación del Régimen de Visitas vigente. ASI SE DECIDE.

4.- Constancia de inasistencias al colegio donde cursa estudios el niño. Esta Sala no aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido ratificado por el tercero emitente, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

5.- Informe Integral emanado de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, recibida en fecha 17 de Enero de 2.006, donde se puede evidenciar la decisión del progenitor a no dar efectivo cumplimiento al Régimen de Visitas acordado y su resistencia a ser evaluado y asesorado en el presente conflicto. Igualmente se evidencia la disposición de la madre a permitir la frecuenciación de los niños con el padre, pero siempre respetando el horario de clases y de descanso de éstos. Esta Sala, aprecia el anterior Informe Integral, por emanar del organismo competente acreditado para su elaboración, ya que se trata de expertos en la conducta humana, que merecen confiabilidad y credibilidad de la Sala, constituyéndose éstos en la prueba fundamental del presente procedimiento; así mismo, permiten a ésta Juzgadora, apreciar las condiciones de vida, emocionales y mentales en que se encuentran las partes y los niños de autos, a fin de eliminar cualquier situación que represente riesgo para los niños de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha sido fijado previamente un Régimen de Visitas, suscrito de mutuo acuerdo por los progenitores a favor de los niños de autos, pero que dicho Régimen de Visitas ha sido violado por el padre, lo que ha motivado a que la madre guardadora solicite la Revisión del Régimen de Visitas acordado y por cuanto en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los requisitos de Ley, la presente Solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.