REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
Sala de Juicio N° 3

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2006, por los ciudadanos BARBARA MAC LENE BENGUIGUI ROJAS y JOSE RAMON VEJAR SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.334.506 y V- 6.121.368, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CLARA AURORA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.837, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal en fecha 09 de Junio de 1989; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Miguel Otero Silva, Residencias Isnotú, Piso 5, apartamento 2, Coche, Caracas; que de dicha unión, procrearon tres (03) hijos de nombres ...................................................; que desde el día quince (15) de Agosto de 1.993 han permanecido separados de hecho, teniendo una ruptura prolongada del vínculo común.

Admitida la solicitud en fecha 12 de Julio de 2006; se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 19 de Julio de 2006, fue debidamente Notificado el Representante del Ministerio Público, quien compareció en fecha 21 de Julio de 2006 y expuso que no tenía ninguna objeción que formular en la presente Solicitud

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BARBARA MAC LENE BENGUIGUI ROJAS y JOSE RAMON VEJAR SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.334.506 y V-6.121.368, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de Junio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador, Distrito Federal (ahora Distrito Capital).

En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud: establecen que el padre se obliga a suministrar una obligación alimentaria de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), mensuales; en los meses de julio y Diciembre, esta mensualidad será doblada atendiendo las necesidades del año escolar y las festividades navideñas. Dicha Obligación Alimentaria será automáticamente aumentada de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo369, último aparte. Esta Sala lo homologa en los mismos términos.

Respecto a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

La Guarda de los hijos, será ejercida por la madre. Esta Sala lo homologa en los mismos términos.

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud: el padre siempre se pondrá de acuerdo con sus hijos de manera que se establezca un régimen amplio. Esta Sala lo homologa en los mismos términos.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los Veintisiete (27) del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Juez de la Sala,

DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
El Secretario,

ABG. WILLIAN A. PAEZ J.

ASUNTO: AP51-S-2006-013069