Mediante Escrito presentado en fecha diez (10) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), por los Ciudadanos TULIO FRANCISCO VIRGUEZ y DOLORES DAMARYS CORDERO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V.-9.960.197 y V.-6.452.039 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.759, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, según las Cláusulas estipuladas en dicho Escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante Auto dictado en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del vigente Código Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), comparecieron por ante esta Sala los Ciudadanos TULIO FRANCISCO VIRGUEZ y DOLORES DAMARYS CORDERO NEGRIN, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir, observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y de Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos TULIO FRANCISCO VIRGUEZ y DOLORES DAMARYS CORDERO NEGRIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.-. 9.960.197 y V.- 6.452.039 respectivamente, celebrado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil (2.000) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antoniio de los Altos, Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre su hijo, de Seis (06) años de edad, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, Ciudadana DOLORES DAMARYS CORDERO NEGRIN, antes plenamente identificada. Esta Sala lo Homologa en los mismos términos por ellos establecido