Se inicia la presente Causa por Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 01 de Junio de 2.005, por los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, previamente identificados , asistidos por la Abogada YOLI FERMIN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.398. Admitida por esta Sala y Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los prenombrados cónyuges, en fecha Tres (03) de Junio de 2.005, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2.006, comparecieron por ante esta Sala los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, debidamente asistidos por la Abogada YOLI FERMIN LOPEZ, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, identificados ut supra y por cuanto durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos, en atención a la Solicitud de Conversión y siendo que los supuestos antes explanados se encuentran consagrados en el primer aparte del artículo 185 y 190 del Código Civil, esta Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión en Divorcio. En Consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos ADRIANA FRANKLIN MONTES y MAURIZIO TAMMARO DI LEMBO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N°s V.- 6.324.227 y V.- 10.535.033 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1.997, según Acta N° 535, folio 33, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del año 1.997.
En cuanto a la niña, habida en el matrimonio, los padres convinieron:
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