REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-007954
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: WILLIAMS RAFAEL ORTIZ ALVARADO y GEMILYS COROMOTO ORTIZ HENANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.525 y V-9.926.494, respectivamente.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL ORTIZ ALVARADO y GEMILYS COROMOTO ORTIZ HENANDEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado Antonio Padrón, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37085, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 19/01/2006, la Abg. Gloria González, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, la cual objeto la presente solicitud en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, visto que las partes no han subsanado lo relativo al referido parágrafo, y por cuanto el último parágrafo del artículo 185-A establece expresamente la improcedencia específica de la solicitud cuando el Ministerio Público lo objetare y es obligación del Juez fijar en la sentencia de divorcio lo concerniente a la patria potestad, guarda, alimentos y visitas, cuando existan hijos del matrimonio que sean niños, niñas o adolescentes; por lo que se hace imprescindible que así las partes lo manifiesten en la solicitud. Entonces, basta cualquier objeción del Ministerio Público por incumplimiento de los requisitos para dictar sentencia en la solicitud, para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; y así se declara.-
De la revisión a las actas del expediente se evidencia, que el Ministerio Público ha hecho objeción, con fundamento en que no se indicó lo requerido por el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; por lo que la solicitud en esos términos no puede prosperar; y así se declara. En consecuencia y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente solicitud y se ordena el cierre y Archivo del expediente. Cúmplase.
Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, previa certificación de las respectivas copias por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
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