REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-009882
SOLICITANTES: ALDEMAR DOMINGO DE SOUSA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ANGARITA CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.669.203 y V- 12.414.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDINO TORRES VELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en 24 de Mayo de 2006, por los ciudadanos ALDEMAR DOMINGO DE SOUSA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ANGARITA CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.669.203 y V- 12.414.369 respectivamente, asistidos por BERNARDINO TORRES VELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.933, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 02 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, opinó que debido a, que el último domicilio conyugal de los solicitantes había sido la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, se debía declinar la competencia, para el conocimiento de la causa, en un tribunal de esa Jurisdicción.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2006, esta Sala de Juicio se pronunció con respecto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, negando lo solicitado por esta.
Vencido el lapso legal para recurrir el prenombrado fallo y no existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ALDEMAR DOMINGO DE SOUSA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ANGARITA CORNIEL, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 338, de fecha 08 de Noviembre de 1995, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02) hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, de Diez (10) y Siete (07), años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ALDEMAR DOMINGO DE SOUSA GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES ANGARITA CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.669.203 y V- 12.414.369, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta Nº 338, de fecha 08 de Noviembre de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los Niños xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Trescientos mil Bolívares mensuales (BS.300.000,00), para cubrir los gastos de sus hijos, además de asistir económicamente en los gastos de enfermedad, útiles escolares y presentes navideños, como lo venía suministrando hasta la presente.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijos cuando crea conveniente, siempre que no afecte su descanso, su salud y su educación, estas visitas también pueden extenderse a los abuelos paternos de los niños en las mismas condiciones que el padre. El padre podrá sacar a sus hijos a pasear los fines de semana, y en vacaciones. En navidad y año nuevo su compaña será alternada cada año, como se han venido cumpliendo hasta la presente fecha.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Doce (12), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIO ACC.
LUISA OLIVEROS
AVR/aagv
AP51-S-2006-009882
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