REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011028
SOLICITANTES: ARNALDO JOSE PEREZ PADRÓN y MARILYN GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.480.133 y V- 5573.786, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANIUSKA OCHOA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.058.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de Junio de 2006, por los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PADRÓN y MARILYN GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.480.133 y V- 5573.786, respectivamente, asistidos por la abogada ANIUSKA OCHOA LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.058, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 19 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PADRÓN y MARILYN GONZALEZ RANGEL, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, según consta de acta Nº 67, de fecha 10 de Noviembre de 1989, que de esa unión matrimonial nació Un hijo (01), que lleva por nombre xxxxxxxxxx, de Dieciséis años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ARNALDO JOSE PEREZ PADRÓN y MARILYN GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.480.133 y V- 5573.786, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, según consta de acta Nº 67, de fecha 10 de Noviembre de 1989. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente xxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete y obliga a cancelar un monto de veinte con ochenta y tres unidades tributarias (20,83 U.T), equivalentes en la actualidad a la cantidad de Setecientos mil Bolívares exactos (Bs. 700.000,00), cantidad esta que será cancelada mensualmente, pudiendo ser depositada o entregada a la progenitora en dinero en efectivo y/o cheque.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, previo acuerdo con la progenitora, de manera de no interrumpir sus actividades escolares e igualmente los progenitores establecerán un acuerdo en cuanto al disfrute de las vacaciones escolares. Asimismo la madre se compromete a mantener la constante comunicación entre el menor y su padre.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Trece (13), días del mes de Julio del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-011028
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